Auto Supremo AS/0374/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0374/2012

Fecha: 25-Sep-2012

En el caso de autos, si bien se observa la suscripción de contratos con la

En el caso de autos, si bien se observa la suscripción de contratos con la denominación civil, tal cual establecieron tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem la relación laboral reviste las características descritas en los Decretos Supremos Nos. 23570 y 28699 señaladas precedentemente, toda vez que los juzgadores de instancia, bajo el entendido que en materia laboral no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 3. j) del mismo cuerpo legal que dispone que se someten a la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios reconocidos por el Código Procesal Laboral; valoraron los indicios y pruebas en su conjunto tal cuál lo establece el artículo 200 del Código Procesal del Trabajo, determinando la relación continua de las labores de la actora con la entidad demandada desde el 1º de abril de 2004 al 14 de abril de 2009, extremo confirmado por el Tribunal de Alzada en base a los datos del proceso, más allá de la figura civil que pretendió darse a la relación laboral existente en la especie, con la suscripción de contratos con dicha denominación y la otorgación de facturas, tal si se tratase de un precio convenido y no del sueldo o salario propio de las tareas recurrentes y de giro de la entidad demandada, debiéndose aplicar, y tal cual se hizo en instancia, del Principio de Primacía de la Realidad, toda vez que por mandato constitucional las disposiciones laborales son de cumplimiento obligatorio, conforme lo determina el artículo 48. I y II de la Constitución Política del Estado, en relación con el artículo 4. d) del Decreto Supremo Nº 28699, que determina que debe prevalecer la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes