El recurrente al identificar como agravios que hubieran emergido como efecto del pronunciamiento del Auto
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso de casación, cumple con el primer requisito formal cual es el plazo de interposición, esto porque el recurrente fue notificado con el
Auto de Vista impugnado, el 25 octubre de 2012, conforme consta en la diligencia que cursa a fs. 1245, y presentó el recurso de casación, el 1 de noviembre, tal cual consta en el cargo de recepción cursante a de fs. 1293, es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
El recurrente al identificar como agravios que hubieran emergido como efecto del pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, señala como:
Primer motivo el "incumplimiento de plazos procesales", señalando que el Ad quem, dictó el Auto de Vista recurrido fuera del plazo previsto por el art. 411 del CPP, por lo que se hubiese generado una nulidad absoluta al haber sido pronunciada sin que exista competencia material y violentando dicha norma y contradiciendo la doctrina establecida por los Autos Supremos 703 de 24 de noviembre de 2004 y 252 de 22 de julio de 2005. Respecto a este motivo y a la cita del primer Auto Supremo, el recurrente no toma en cuenta que a partir de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 110 de 31 de marzo de 2005, 240 de 12 de marzo de 2009 y 259 de 6 de mayo de 2011, entre otros, sostenida de manera uniforme por este Tribunal, en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios negligentes; determinando que este motivo resulte inadmisible, conforme esta Sala asumiera en un caso similar resuelto a través del Auto Supremo 293/2012-RA de 16 de noviembre. A esto se agrega que el recurrente se limita a invocar y glosar parte del Auto Supremo 252 de 22 de julio de 2005, sin establecer con precisión la contradicción existente con la resolución impugnada.
Segundo motivo intitulado "inobservancia de la Ley sustantiva, genera una doble valoración de la prueba y se basa sobre apreciaciones subjetiva de los hechos", denuncia una presunta "doble valoración de la prueba realizada por el Tribunal de alzada", citando al efecto los Autos Supremos 525 de 20 de septiembre de 2004; 251 de 22 de julio de 2005 y 104 de 20 de febrero de 2004; sin precisar ni identificar las pruebas que hubieran sido nuevamente valoradas, además de eludir explicar la situación de hecho similar y la contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos citados, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, por lo que este motivo deviene en inadmisible; en este mismo motivo señalando que en el Auto de Vista existen "apreciaciones subjetivas inexistentes, que constituyen defecto absoluto" cita como precedente el Auto Supremo 215 de 28 de junio de 2006, pero el recurrente omite identificar cuales las conclusiones a las que llegó el Tribunal de alzada que considera son subjetivas o inexistentes que constituyan defecto absoluto, además elude realizar la labor de contraste entre la resolución recurrida con el precedente citado, por lo que este motivo también deviene en inadmisible.
Tercer motivo intitulado "falta de fundamentación del Auto de Vista y errónea aplicación de la parte general del derecho penal sustantivo", en lo referente a la "falta de Fundamentación", manifiesta que tanto el Auto de Vista como la Sentencia carecen de fundamentación, por no existir una adecuada subsunción de los hechos que se le acusan con los elementos constitutivos del delito de Secuestro, invocando al efecto los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006; 724 de 26 de noviembre de 2004; 256 de 26 de julio de 2006; 66 de 27 de enero de 2006 y 437 de 24 de agosto de 2007; en este mismo motivo sobre la "errónea imposición de la pena" señalando que el Ad quem agravó su pena sin razonamiento jurídico alguno, inobservando los arts. 37 al 40 del CP y la doctrina establecida por el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005; como podrá advertirse el recurrente identificó la posible contradicción que existiría entre el Auto de Vista recurrido con los Autos Supremos invocados, pues destaca que la Resolución impugnada no está justificada razonablemente sino que obedece a criterios de índole subjetivos sobre la aplicación del derecho, siendo agravada la pena por simple imposición del capricho y la animadversión por encima de la ley y de la razón, por lo que corresponde su admisión
En el caso de autos, el recurso de casación, cumple con el primer requisito formal cual es el plazo de interposición, esto porque el recurrente fue notificado con el
Auto de Vista impugnado, el 25 octubre de 2012, conforme consta en la diligencia que cursa a fs. 1245, y presentó el recurso de casación, el 1 de noviembre, tal cual consta en el cargo de recepción cursante a de fs. 1293, es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
El recurrente al identificar como agravios que hubieran emergido como efecto del pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, señala como:
Primer motivo el "incumplimiento de plazos procesales", señalando que el Ad quem, dictó el Auto de Vista recurrido fuera del plazo previsto por el art. 411 del CPP, por lo que se hubiese generado una nulidad absoluta al haber sido pronunciada sin que exista competencia material y violentando dicha norma y contradiciendo la doctrina establecida por los Autos Supremos 703 de 24 de noviembre de 2004 y 252 de 22 de julio de 2005. Respecto a este motivo y a la cita del primer Auto Supremo, el recurrente no toma en cuenta que a partir de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 110 de 31 de marzo de 2005, 240 de 12 de marzo de 2009 y 259 de 6 de mayo de 2011, entre otros, sostenida de manera uniforme por este Tribunal, en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios negligentes; determinando que este motivo resulte inadmisible, conforme esta Sala asumiera en un caso similar resuelto a través del Auto Supremo 293/2012-RA de 16 de noviembre. A esto se agrega que el recurrente se limita a invocar y glosar parte del Auto Supremo 252 de 22 de julio de 2005, sin establecer con precisión la contradicción existente con la resolución impugnada.
Segundo motivo intitulado "inobservancia de la Ley sustantiva, genera una doble valoración de la prueba y se basa sobre apreciaciones subjetiva de los hechos", denuncia una presunta "doble valoración de la prueba realizada por el Tribunal de alzada", citando al efecto los Autos Supremos 525 de 20 de septiembre de 2004; 251 de 22 de julio de 2005 y 104 de 20 de febrero de 2004; sin precisar ni identificar las pruebas que hubieran sido nuevamente valoradas, además de eludir explicar la situación de hecho similar y la contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos citados, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, por lo que este motivo deviene en inadmisible; en este mismo motivo señalando que en el Auto de Vista existen "apreciaciones subjetivas inexistentes, que constituyen defecto absoluto" cita como precedente el Auto Supremo 215 de 28 de junio de 2006, pero el recurrente omite identificar cuales las conclusiones a las que llegó el Tribunal de alzada que considera son subjetivas o inexistentes que constituyan defecto absoluto, además elude realizar la labor de contraste entre la resolución recurrida con el precedente citado, por lo que este motivo también deviene en inadmisible.
Tercer motivo intitulado "falta de fundamentación del Auto de Vista y errónea aplicación de la parte general del derecho penal sustantivo", en lo referente a la "falta de Fundamentación", manifiesta que tanto el Auto de Vista como la Sentencia carecen de fundamentación, por no existir una adecuada subsunción de los hechos que se le acusan con los elementos constitutivos del delito de Secuestro, invocando al efecto los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006; 724 de 26 de noviembre de 2004; 256 de 26 de julio de 2006; 66 de 27 de enero de 2006 y 437 de 24 de agosto de 2007; en este mismo motivo sobre la "errónea imposición de la pena" señalando que el Ad quem agravó su pena sin razonamiento jurídico alguno, inobservando los arts. 37 al 40 del CP y la doctrina establecida por el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005; como podrá advertirse el recurrente identificó la posible contradicción que existiría entre el Auto de Vista recurrido con los Autos Supremos invocados, pues destaca que la Resolución impugnada no está justificada razonablemente sino que obedece a criterios de índole subjetivos sobre la aplicación del derecho, siendo agravada la pena por simple imposición del capricho y la animadversión por encima de la ley y de la razón, por lo que corresponde su admisión
- El recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Quino Espejo, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la citada Sentencia, las partes interpusieron recurso de apelación restringida: Fernando Yana Huasco (fs
- Notificado con el Auto de Vista ahora impugnado, el imputado Miguel Ángel Quino Espejo interpuso
- Inicialmente el recurrente denuncia que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental
- Agrega que, durante la sustanciación de todo el juicio oral, fue juzgado y condenado con
- capricho y animadversión
- También denuncia la violación del principio de continuidad, manifestado que a lo largo del proceso
- Como quinto motivo del recurso denuncia que "pruebas ilegales que no fueron obtenidas de acuerdo
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- El recurrente al identificar como agravios que hubieran emergido como efecto del pronunciamiento del Auto
- Como cuarto y quinto motivo, que fueron intitulados "violación del principio de continuidad" y "pruebas
- De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, cumple con los requisitos
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
