Auto Supremo AS/0248/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0248/2013-RRC

Fecha: 02-Oct-2013

Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí,


Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pasó a resolver el recurso mediante Auto de Vista 26/2013 de 7 de junio, de la siguiente manera:

En relación a la primera denuncia, el Tribunal de alzada señaló previamente cuales los alcances de la expresión “inobservancia o errónea aplicación de la ley” para luego referir que la apelante invocó errónea aplicación del marco penal aplicable; sin embargo, el juzgador habría delimitado el objeto del juicio a tiempo de citar el Auto de apertura de juicio identificándola como probable autora de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, llegando en la parte resolutiva de la Sentencia a absolver a la imputada; asimismo, no existió violación de las reglas de la sana crítica ya que llegó a dicha conclusión de absolución conforme a lo dispuesto por el art. 363 inc. 2) del CPP. Además, se advirtió que tanto los testigos de cargo como de descargo señalaron que ambas partes discutían, existiendo ofensas recíprocas en vía pública, no existiendo mala apreciación y valoración de la prueba, tal y como razonó el A quo.

Con referencia a la segunda denuncia de defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, señaló el Tribunal de apelación que no era evidente que haya existido la contradicción, ya que de la revisión de la Sentencia se advirtió que se emitió en base a la valoración de la prueba, que si bien no es ampulosa, pero lo hizo de manera concreta y precisa, fundamentado conforme el art. 124 del CPP, razonando en base a los elementos de prueba incorporados a juicio, más aun cuando advirtió que existió duda razonable, por lo que consideró que el A quo, decidió de manera justa y conforme los datos del proceso.

En atención a la tercera denuncia de defecto de Sentencia dispuesto por el art. 370 inc. 6) del CPP, alegándose mala valoración de la prueba, el Tribunal de alzada sin ingresar a revalorizar la prueba, argumentó que se determinó la absolución de la imputada en base a los elementos de prueba; es decir, que correspondió a la valoración de la prueba y no se basó en hechos inexistentes o no acreditados; además, que la prueba aportada no fue suficiente para establecer la responsabilidad penal de la acusada, que el juzgador “…fundamentado adecuadamente las razones por las cuales les asigna el valor correspondiente aunque de manera escueta, realiza una ordenada descripción de la prueba documental, testifical, e inspección y reconstrucción en juicio, realizando una adecuada valoración de cada una de las mismas…” (sic); asimismo, en el cuarto considerando realizó una apreciación conjunta de toda la prueba producida llegando a concluir que la acusada no es autora del delito