Sustanciado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nro
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nro. 2 de la capital del departamento de Santa Cruz, que conoció esa causa, pronunció Sentencia Nro. 33/2011 el 16 de agosto (fs. 337 a 354), declarando al imputado Félix Enrique Pérez Ramos, autor y culpable de la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado en el artículo 308 bis del Código Penal, incluido por el artículo 3 de la Ley Nro. 2033 de 29 de octubre de 1999, con las agravantes establecidas en el artículo 310 incisos 2) y 4) del Código Penal condenándolo a la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto, en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nro. 2 de la capital del departamento de Santa Cruz, que conoció esa causa, pronunció Sentencia Nro. 33/2011 el 16 de agosto (fs. 337 a 354), declarando al imputado Félix Enrique Pérez Ramos, autor y culpable de la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado en el artículo 308 bis del Código Penal, incluido por el artículo 3 de la Ley Nro. 2033 de 29 de octubre de 1999, con las agravantes establecidas en el artículo 310 incisos 2) y 4) del Código Penal condenándolo a la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto, en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Félix Enrique Pérez Ramos (fs
- Sustanciado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nro
- Contra el citado Auto de vista, la acusadora particular, formuló en tiempo oportuno, recurso de
- En cumplimiento del Auto Supremo mencionado, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia
- Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en
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- Para sustentar lo afirmado, además señala como otros precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros
- Finalmente solicita que en base a los precedentes invocados, declare la admisibilidad de recurso y
- A ese efecto, debe considerarse que la doctrina legal invocada, contenida en el Auto Supremo
- Al respecto, es menester destacar que la doctrina legal establecida en el citado Auto Supremo
- Por el contrario, en autos, el recurrente denunció que si bien el Auto Supremo Nro
- Consecuentemente, contrastado el precedente contradictorio con relación al Auto de Vista impugnado, se evidencia que
- Por lo expuesto y efectuado el análisis respectivo, se concluye que no existe supuestos facticos
- No obstante ello, a los fines de evitar incorrectas interpretaciones por los sujetos procesales y
- En lo que respecta al Auto Supremo Nro
- Sobre la doctrina legal aplicable descrita precedentemente, cabe anotar que se desarrolló a consecuencia de
- En autos, en el segundo motivo del recurso de casación de fojas 482 a 486,
- En ese sentido, dada la doctrina legal mencionada, de la lectura del Auto de Vista
- Consecuentemente, contrastado el precedente con los razonamientos insertos en el Auto de Vista impugnado, en
- En cuanto al Auto Supremo Nro
- En esa misma línea la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nro
- De acuerdo a la doctrina legal aplicable descrita precedentemente es irrefutable que el Tribunal de
- Del análisis del recurso de apelación restringida de fojas 364 a 376 se evidencia que
- Al respecto, dada la doctrina legal mencionada, de la lectura del Auto de Vista recurrido
- De lo expuesto, con respecto al segundo motivo y tercer motivo del recurso de casación
- Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado,
- En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia de Estado Plurinacional
- Y dispone que de conformidad con lo previsto por el artículo 420 del mencionado
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
