Fundamentos del Auto de Vista en los que -a decir del recurrente- se expresa revalorización
Fundamentos del Auto de Vista en los que -a decir del recurrente- se expresa revalorización de la prueba: Que de la Lectura del Auto de Vista de fojas 487 a 490 se verifica que:
Considerando III. El Tribunal de Alzada refiere en lo trascendental: Que luego de realizada la “abstracción” (sic) de la conducta del acusado la misma se “adecuaría supuestamente” (sic) al delito de tráfico de sustancias controladas, al haber existido flagrancia en la posesión dolosa de la cocaína, asimismo la relación fáctica de los hechos habría sido acreditada con las pruebas de cargo, las cuales fueron ofrecidas e incorporadas legalmente a juicio, mismas que fueron omitidas por el Tribunal de Sentencia, quien no las valoró correctamente, ni fundamentó ni motivó correctamente la Sentencia, incurriendo en violación a los artículos 124, 370 incisos 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal
Considerando IV. Aclara el Tribunal de Alzada, que su actuar está limitado a lo establecido en el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal y que la finalidad de la apelación restringida es el control jurídico de la Sentencia, bajo esa concepción la parte querellante o acusadora tiene la carga de la prueba y la parte apelante la obligación de citar en términos claros la ley sustantiva o adjetiva infringida; luego expresa como debió aplicarse la norma jurídica vulnerada, y deja presente que el Ministerio Público a momento de presentar la apelación restringida, señaló de manera clara las disposiciones legales violadas, hizo referencia a valoración defectuosa de la prueba y falta de fundamentación de la Sentencia y señaló de manera precisa cuáles los elementos de prueba observados
Considerando III. El Tribunal de Alzada refiere en lo trascendental: Que luego de realizada la “abstracción” (sic) de la conducta del acusado la misma se “adecuaría supuestamente” (sic) al delito de tráfico de sustancias controladas, al haber existido flagrancia en la posesión dolosa de la cocaína, asimismo la relación fáctica de los hechos habría sido acreditada con las pruebas de cargo, las cuales fueron ofrecidas e incorporadas legalmente a juicio, mismas que fueron omitidas por el Tribunal de Sentencia, quien no las valoró correctamente, ni fundamentó ni motivó correctamente la Sentencia, incurriendo en violación a los artículos 124, 370 incisos 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal
Considerando IV. Aclara el Tribunal de Alzada, que su actuar está limitado a lo establecido en el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal y que la finalidad de la apelación restringida es el control jurídico de la Sentencia, bajo esa concepción la parte querellante o acusadora tiene la carga de la prueba y la parte apelante la obligación de citar en términos claros la ley sustantiva o adjetiva infringida; luego expresa como debió aplicarse la norma jurídica vulnerada, y deja presente que el Ministerio Público a momento de presentar la apelación restringida, señaló de manera clara las disposiciones legales violadas, hizo referencia a valoración defectuosa de la prueba y falta de fundamentación de la Sentencia y señaló de manera precisa cuáles los elementos de prueba observados
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jairo García Ángel (fs
- Contra la citada Sentencia el Ministerio Público, formuló apelación restringida (fs
- Que el recurso de casación, fue admitido en los términos señalados en el Auto
- Para sustentar la vulneración del Auto de Vista al principio de libre valoración de
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- Fundamentos del Auto de Vista en los que -a decir del recurrente- se expresa revalorización
- Considerando V
- Análisis de los fundamentos del Tribunal de Alzada
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- Ahora bien, el recurrente a momento de explicitar la contradicción refiere vulneración al principio de
- Ahora bien, en el caso, el recurrente invoca el anteriormente señalado precedente contradictorio, en relación
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
