Que analizados los argumentos expuestos por el recurrente, éste Tribunal Supremo concluye
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Que analizados los argumentos expuestos por el recurrente, éste Tribunal Supremo concluye:
El recurso de casación fue interpuesto contra el Auto de Vista Nro. 35/2013 de 19 de abril de 2013 y su Auto de Vista Complementario de 16 de junio del mismo año, en cuanto al plazo para la interposición del recurso, se tiene de la revisión de los datos del cuaderno procesal, el recurrente Lucio Hugo Morales Aguilar fue notificado con el Auto de Vista Complementario en fecha 14 de agosto de 2013 según (fs. 554) y presentó el recurso de casación el 20 de agosto de 2013, conforme sale a fojas 591 dentro del plazo previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo el recurrente a tiempo de interponer el recurso de casación, adjuntó copia del recurso de apelación restringida, como único requisito admitido en esta instancia.
Ahora bien, a fin de analizar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme a lo establecido en el artículo 418 del citado adjetivo penal, debe recordarse que el Tribunal de Casación tiene como labor contrastar los hechos denunciados con los precedentes contradictorios a los que se refiere el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, por ello, para ingresar al fondo del recurso y resolver la problemática planteada, es requisito la invocación del Auto de Vista o Auto Supremo preexistente y contradictorio. Ahora bien, cuando el precedente contradice la Sentencia el mismo debe ser invocado ineludiblemente en el recurso de apelación restringida, pero cuando la Sentencia no contradiga ningún precedente, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice la invocación debe efectuarse en el recurso de casación, en ese marco, se concluye:
Respecto al primer motivo: acusa que el Auto de Vista Nro. 35/2013 de 19 de abril de 2013 es violatorio del derecho a recurrir, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, porque no resolvió todos los puntos apelados y porque carece de fundamentación, omisión que constituye defecto absoluto, previsto en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal y en flagrante vulneración de los artículos 124, 398 del Código de Procedimiento Penal y derechos fundamentales, previstos en los artículos 180 parágrafo II, 115 parágrafos I y II y 178 parágrafo I de la Constitución Política del Estado; invoca los Autos Supremos Nros. 342 de 28 de agosto de 2006, 8 de 26 de enero del 2007 y 52, describe la Doctrina Legal Aplicable, para posteriormente fijar que el contradictorio radica en la falta de pronunciamiento de todos los motivos y la falta de fundamentación, por lo que este punto del recurso resulta admisible.
Asimismo, en este motivo y en el tercero el recurrente con similares argumentos referidos a la falta de pronunciamiento de los motivos apelados, denuncia como defectos absolutos por lo que corresponde admitir los mismos para su verificación en la resolución de fondo.
Respecto al segundo motivo: Refiere que el Auto de Vista Nro. 35/2013 de 19 de abril de 2013, es violatorio del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, porque le privaron de su derecho a subsanar el recurso de apelación restringida, ante los supuestos defectos formales exigidos por la primera parte del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, vulnerando su derecho a recurrir, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y seguridad jurídica, previstos en los artículos 180 parágrafo II, 115 parágrafos I y II y 178 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, al efecto invoca el Auto Supremo Nro. 233 de 26 de julio de 2005, precisando como se tiene en el motivo del recurso, que el sentido contradictorio del Auto de Vista impugnado radica en la vulneración del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, resultando este punto también admisible.
Respecto al cuarto motivo: acusa usurpación de competencia funcional por parte del Tribunal de Apelación por aplicación indebida del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, que deviene –en criterio del recurrente- en defecto absoluto, el recurrente citó los Autos Supremos Nros. 102 de 1 de abril de 2005 y 237 de 7 de marzo de 2007 para apoyar este punto del recurso, sin embargo, de la relación efectuada por el recurrente se tiene que en este punto del recurso se limitó a citar artículos del Código de Procedimiento Penal, sin realizar la debida fundamentación estableciendo el agravio o perjuicio ocasionado con la supuesta indebida aplicación de la norma adjetiva señalada, en el entendido que la parte que promueve y pretende la nulidad debe probar que la misma, le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede ser subsanado por medio de la nulidad, extremo que no se evidencia en este punto del recurso, por lo que resulta inadmisible.
En este mismo punto el recurrente citó los Autos Supremos Nros. 102 de 1 de abril de 2005 y 237 de 7 de marzo de 2007, sin establecer hecho similar y contradictorio, limitándose a solicitar la admisión por excepción, de lo que se presume que lo hizo para apoyar este motivo denunciado como defecto absoluto.
En consecuencia, de lo referido precedentemente se deduce que el recurso de casación interpuesto, cumple y reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, respecto a los motivos primero, segundo y tercero, por lo que los Autos Supremos Nros. 342 de 28 de agosto de 2006, 8 de 26 de enero de 2007, 52 de 19 de marzo de 2012 y 233 de 26 de julio de 2005, se constituirán en base y sustento legal del recurso de casación, para establecer la probable existencia o no de la contradicción manifestada. De igual manera se considerarán los motivos primero y tercero del recurso de casación, a los fines de verificar la presunta existencia de defectos absolutos.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia de Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Lucio Hugo Morales Aguilar (fs. 582 a 591) impugnando el Auto de Vista Nro. 35 de 19 de abril de 2013 (fs. 549 a 550) y su Auto Complementario de 16 de junio de 2013 (fs. 553) emitidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido por el recurrente contra Justo Uraquini Aruquipa, Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe Morales, Abraham Chura Mayta y Gregorio Paco Flores, por la presunta comisión del delito de despojo, previsto por el artículo 351 del Código Penal.
Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado artículo 418 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Penal
Que analizados los argumentos expuestos por el recurrente, éste Tribunal Supremo concluye:
El recurso de casación fue interpuesto contra el Auto de Vista Nro. 35/2013 de 19 de abril de 2013 y su Auto de Vista Complementario de 16 de junio del mismo año, en cuanto al plazo para la interposición del recurso, se tiene de la revisión de los datos del cuaderno procesal, el recurrente Lucio Hugo Morales Aguilar fue notificado con el Auto de Vista Complementario en fecha 14 de agosto de 2013 según (fs. 554) y presentó el recurso de casación el 20 de agosto de 2013, conforme sale a fojas 591 dentro del plazo previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo el recurrente a tiempo de interponer el recurso de casación, adjuntó copia del recurso de apelación restringida, como único requisito admitido en esta instancia.
Ahora bien, a fin de analizar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme a lo establecido en el artículo 418 del citado adjetivo penal, debe recordarse que el Tribunal de Casación tiene como labor contrastar los hechos denunciados con los precedentes contradictorios a los que se refiere el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, por ello, para ingresar al fondo del recurso y resolver la problemática planteada, es requisito la invocación del Auto de Vista o Auto Supremo preexistente y contradictorio. Ahora bien, cuando el precedente contradice la Sentencia el mismo debe ser invocado ineludiblemente en el recurso de apelación restringida, pero cuando la Sentencia no contradiga ningún precedente, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice la invocación debe efectuarse en el recurso de casación, en ese marco, se concluye:
Respecto al primer motivo: acusa que el Auto de Vista Nro. 35/2013 de 19 de abril de 2013 es violatorio del derecho a recurrir, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, porque no resolvió todos los puntos apelados y porque carece de fundamentación, omisión que constituye defecto absoluto, previsto en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal y en flagrante vulneración de los artículos 124, 398 del Código de Procedimiento Penal y derechos fundamentales, previstos en los artículos 180 parágrafo II, 115 parágrafos I y II y 178 parágrafo I de la Constitución Política del Estado; invoca los Autos Supremos Nros. 342 de 28 de agosto de 2006, 8 de 26 de enero del 2007 y 52, describe la Doctrina Legal Aplicable, para posteriormente fijar que el contradictorio radica en la falta de pronunciamiento de todos los motivos y la falta de fundamentación, por lo que este punto del recurso resulta admisible.
Asimismo, en este motivo y en el tercero el recurrente con similares argumentos referidos a la falta de pronunciamiento de los motivos apelados, denuncia como defectos absolutos por lo que corresponde admitir los mismos para su verificación en la resolución de fondo.
Respecto al segundo motivo: Refiere que el Auto de Vista Nro. 35/2013 de 19 de abril de 2013, es violatorio del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, porque le privaron de su derecho a subsanar el recurso de apelación restringida, ante los supuestos defectos formales exigidos por la primera parte del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, vulnerando su derecho a recurrir, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y seguridad jurídica, previstos en los artículos 180 parágrafo II, 115 parágrafos I y II y 178 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, al efecto invoca el Auto Supremo Nro. 233 de 26 de julio de 2005, precisando como se tiene en el motivo del recurso, que el sentido contradictorio del Auto de Vista impugnado radica en la vulneración del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, resultando este punto también admisible.
Respecto al cuarto motivo: acusa usurpación de competencia funcional por parte del Tribunal de Apelación por aplicación indebida del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, que deviene –en criterio del recurrente- en defecto absoluto, el recurrente citó los Autos Supremos Nros. 102 de 1 de abril de 2005 y 237 de 7 de marzo de 2007 para apoyar este punto del recurso, sin embargo, de la relación efectuada por el recurrente se tiene que en este punto del recurso se limitó a citar artículos del Código de Procedimiento Penal, sin realizar la debida fundamentación estableciendo el agravio o perjuicio ocasionado con la supuesta indebida aplicación de la norma adjetiva señalada, en el entendido que la parte que promueve y pretende la nulidad debe probar que la misma, le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede ser subsanado por medio de la nulidad, extremo que no se evidencia en este punto del recurso, por lo que resulta inadmisible.
En este mismo punto el recurrente citó los Autos Supremos Nros. 102 de 1 de abril de 2005 y 237 de 7 de marzo de 2007, sin establecer hecho similar y contradictorio, limitándose a solicitar la admisión por excepción, de lo que se presume que lo hizo para apoyar este motivo denunciado como defecto absoluto.
En consecuencia, de lo referido precedentemente se deduce que el recurso de casación interpuesto, cumple y reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, respecto a los motivos primero, segundo y tercero, por lo que los Autos Supremos Nros. 342 de 28 de agosto de 2006, 8 de 26 de enero de 2007, 52 de 19 de marzo de 2012 y 233 de 26 de julio de 2005, se constituirán en base y sustento legal del recurso de casación, para establecer la probable existencia o no de la contradicción manifestada. De igual manera se considerarán los motivos primero y tercero del recurso de casación, a los fines de verificar la presunta existencia de defectos absolutos.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia de Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Lucio Hugo Morales Aguilar (fs. 582 a 591) impugnando el Auto de Vista Nro. 35 de 19 de abril de 2013 (fs. 549 a 550) y su Auto Complementario de 16 de junio de 2013 (fs. 553) emitidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido por el recurrente contra Justo Uraquini Aruquipa, Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe Morales, Abraham Chura Mayta y Gregorio Paco Flores, por la presunta comisión del delito de despojo, previsto por el artículo 351 del Código Penal.
Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado artículo 418 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Penal
- CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
- Que el recurso de casación de referencia tuvo su origen en los siguientes antecedentes
- CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
- a) Violación del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, y consiguiente vulneración directa del
- b) Falta de fundamentación fáctica, probatoria (descriptiva y valorativa) y jurídica, en la Sentencia,
- c) Existencia de contradicción en la parte dispositiva de la sentencia y entre esta y
- d) Defecto absoluto por violación del artículo 96 del Código de Procedimiento Penal, vicio de
- e) Valoración defectuosa de la prueba, vicio de sentencia previsto en el artículo 370 inciso
- Prosigue relatando, por ejemplo el Auto de Vista en el tercer considerando, numeral 5, refirió:
- Denuncia defecto absoluto inconvalidable
- Segundo motivo: El recurrente argumenta que el Auto de Vista Nro
- Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los
- Por otro lado, resulta necesario indicar que la revisión excepcional procede cuando existen violaciones flagrantes
- Que analizados los argumentos expuestos por el recurrente, éste Tribunal Supremo concluye
- Regístrese y notifíquese
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
