Que el recurso de casación de referencia tuvo su origen en los siguientes antecedentes
Que el recurso de casación de referencia tuvo su origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral, la Jueza Cuarto de Partido Liquidador y de Sentencia de la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, por Sentencia Nro. 21/2012 de 14 de noviembre (fs. 439 a 444) declaró a Justo Uraquini Aruquipa, Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe Morales, Abraham Chura Mayta y Gregorio Paco Flores, absueltos del delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal, en aplicación del artículo 363 incisos 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, al no haberse probado la acusación y no haberse generado los elementos de convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados, con costas.
Contra la referida Sentencia, el acusador Lucio Hugo Morales Aguilar interpuso recurso de apelación restringida el 16 de enero de 2013 (fs. 508 a 519); resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista Nro. 35 de 19 de abril de 2013 (fs. 549 a 550), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida por inobservancia de los artículos 407, segunda parte; 408 primera parte; 416 segunda parte del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, confirmó la Sentencia Nro. 21 de 16 de noviembre de 2012. Resolución que dio lugar al recurso de casación de 16 de agosto de 2013, que es motivo de autos
Sustanciado el juicio oral, la Jueza Cuarto de Partido Liquidador y de Sentencia de la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, por Sentencia Nro. 21/2012 de 14 de noviembre (fs. 439 a 444) declaró a Justo Uraquini Aruquipa, Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe Morales, Abraham Chura Mayta y Gregorio Paco Flores, absueltos del delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal, en aplicación del artículo 363 incisos 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, al no haberse probado la acusación y no haberse generado los elementos de convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados, con costas.
Contra la referida Sentencia, el acusador Lucio Hugo Morales Aguilar interpuso recurso de apelación restringida el 16 de enero de 2013 (fs. 508 a 519); resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista Nro. 35 de 19 de abril de 2013 (fs. 549 a 550), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida por inobservancia de los artículos 407, segunda parte; 408 primera parte; 416 segunda parte del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, confirmó la Sentencia Nro. 21 de 16 de noviembre de 2012. Resolución que dio lugar al recurso de casación de 16 de agosto de 2013, que es motivo de autos
- CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
- Que el recurso de casación de referencia tuvo su origen en los siguientes antecedentes
- CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
- a) Violación del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, y consiguiente vulneración directa del
- b) Falta de fundamentación fáctica, probatoria (descriptiva y valorativa) y jurídica, en la Sentencia,
- c) Existencia de contradicción en la parte dispositiva de la sentencia y entre esta y
- d) Defecto absoluto por violación del artículo 96 del Código de Procedimiento Penal, vicio de
- e) Valoración defectuosa de la prueba, vicio de sentencia previsto en el artículo 370 inciso
- Prosigue relatando, por ejemplo el Auto de Vista en el tercer considerando, numeral 5, refirió:
- Denuncia defecto absoluto inconvalidable
- Segundo motivo: El recurrente argumenta que el Auto de Vista Nro
- Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los
- Por otro lado, resulta necesario indicar que la revisión excepcional procede cuando existen violaciones flagrantes
- Que analizados los argumentos expuestos por el recurrente, éste Tribunal Supremo concluye
- Regístrese y notifíquese
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
