Auto Supremo AS/0484/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0484/2013

Fecha: 02-Oct-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 484/2013
Fecha: Sucre, 02 de octubre de 2013
Expediente: 126/09
Distrito: La Paz
Parte acusadora: Mary Paz Salas Mena
Parte imputada: María Angélica Tabilo vda. de Salas, Néstor Alvarado y René
Alvarado Urquizo
Delito: Alzamiento de Bienes o Falencia Civil y Complicidad en el delito de
Alzamiento de Bienes o Falencia Civil (arts. 344 y 23 con relación
al 344 del Código Penal )
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por María Angélica Tabilo vda. de Salas de fs. 492 a 496, presentado el 15 de abril de 2009, impugnando el Auto de Vista Nº 43 de 26 de marzo de 2009, cursante de fs. 585 a 586 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Mary Paz Salas Mena contra la recurrente, Néstor Alvarado y René Alvarado Urquizo, por la presunta comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil y complicidad el del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previstos y sancionados por los arts. 344 y 23 con relación al 344 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Juzgado Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 43 de 21 de octubre de 2008, de fs. 464 a 471, resolvió declarar a:
1.- María Angélica Tabilo vda. de Salas, Autora del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del Código Penal y el art. 365 del código de Procedimiento Penal, sancionándola a la pena privativa de libertad de 3 años a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, con costas y daños a calificar en ejecución de Sentencia.
2.- Néstor Alvarado y René Alvarado Urquizo, Absueltos de Pena y Culpa del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil en grado de Complicidad, previstos y sancionados por os arts. 344 con relación al 23 del Código Penal y art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, con costas.
Que, ante esta Sentencia, María Angélica Tabilo vda. de Salas de fs. 480 a 495 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida, Mary Paz Salas Mena de fs. 512 a 519 vta., mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 26 de marzo de 2009 (fs. 585 a 586 vta.), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista Nº 43/2009, Anulando totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la Reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, de conformidad al primer párrafo del art. 413 del Código de Procedimiento Penal.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, María Angélica Tabilo vda. de Salas, mediante memorial presentado el 15 de abril de 2009 (fs. 593 a 601), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
Señalando que cumple con todos los aspectos formales, solicitó la Admisión de su Recurso de Casación, señalando los arts. 416 y 418, afirmó que los requisitos de admisibilidad implícitos en los mismos serían de imposible cumplimiento, asimismo mencionó el art. 119 num. 2) de la Nueva Constitución Política del Estado de la que extrajo que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. Respecto de los requisitos que debe contener el Recurso de Apelación Restringida invocó la Sentencia Constitucional Nº 1075/2003, del cual señaló que no será exigible la invocación del precedente contradictorio cuando la Sentencia que se impugna no contradiga Auto de Vista, dado que tal presupuesto podría surgir después de pronunciado el fallo sobre la Sentencia impugnada por el Tribunal de Alzada, esta situación tendría relación directa con la Sentencia Constitucional Nº 0727/2003-R, de la cual señalo que mediante el Recurso de Casación se pretende uniformar criterios imperativos; es más, dos decisiones judiciales contradictorias debidamente motivadas pueden resultar correctas. Asimismo refirió la Sentencia Constitucional Nº 1401/2003 de “26 de 2003”, porque las autoridades recurridas vulneraron su derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso.
Violación de los arts. 330 y 334 del Código de Procedimiento Penal, vale decir al principio de continuidad e Inmediación, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 37 de 27 de enero de 2007, situación que manifiesta estar de acuerdo, pero resulta que no es la única que hubiera planteado.
Violación a los arts. 340 y 341 del Código de Procedimiento Penal, porque en una primera ocasión al querellante tuvo una observación en la interposición de su Acusación mediante Resolución de 14 de abril de 2007, subsanada que fue la observación no se dio cumplimiento al art. 376 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige que se debe hacer la mención de la desestimación anterior, vulnerando de esta forma el art. 540, 541 con relación al 376 del Código de Procedimiento Penal, al respecto se apoyó en la Sentencia Constitucional Nº 1054/2006-R de 265 de octubre, que manifiesta que en los delitos de acción privada la víctima podrá promover la acción penalmente mediante querella vale decir en aplicación del art. 290 del Código de Procedimiento Penal y no así como se menciona en la querella y acusación particular en aplicación del art. 342 concordante el 375 del mismo cuerpo legal, lo que amerita que se aplique el art. 290 y no el 341 num 5) del Código de Procedimiento Penal, porque la querellante no hizo uso de la facultad contenida en el art. 376 del Código de Procedimiento Penal, infracción que no fuera tomada en cuenta por el Tribunal de Alzada solamente se refirió a la infracción de los arts. 330 y 334 del Código de Procedimiento Penal.
Violación del art. 343 del Código de Procedimiento Penal, porque el Auto Complementario de 18 de marzo de 2008 cursante a fs. 314 señaló de acuerdo al art. 125 del código de Procedimiento penal, corresponde a las partes adjuntar las pruebas ofrecidas en el plazo de cinco días de notificadas con el Auto referido, lo que quiere decir que no se pudo dar curso a la Apertura del Juicio, empero este Auto Complementario nunca fue notificado a las partes, de donde se extrae que se ha infringido el art. 343 aspecto que no hace referencia el Auto de Vista.
Violación del art. 360 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, porque no se dio la debida aplicación al art. 344 del Código Penal, porque no se demostró las circunstancias que con dolo se hubiesen realizado para la comisión del delito por el que se le condenó, aspecto que no fue considerado en el Auto de Vista.
También señaló que en Recurso de Apelación Restringida señaló:
Violación del art. 362 del Código de Procedimiento Penal, sustentando con la Sentencia Constitucional 0813/2007-R.
Violación del art. 370 num. 1) y num. 5) del Código de Procedimiento Penal, sustentando su pretensión con la Sentencia Constitucional Nº 1598/2005 de 19 de diciembre, porque la querellante no demostró que bienes ocultó la imputada, que actos fraudulentos cometió, tan solo se refirió a que no hubiera cancelado la supuesta deuda con los beneficios sociales que son inembargables.
Violación del art. 365 párrafo Segundo del Código de Procedimiento Penal, porque la sentencia no cumplió con los presupuestos establecidos en el art. 362 del Código de Procedimiento Penal, observando la legislación civil y comercial.
Violación del art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal, cuando la Sentencia es contradictoria, porque en el presente proceso se llevó a cabo una audiencia de inspección ocular en el que se interrogó al co-procesado Néstor Alvarado.
Violación del art. 27 del Código Penal, porque no consta en la parte dispositiva la disposición dela Juez que señala cual su condición de condenada de presa o reclusa, condición que debió ser detallada en la Sentencia, conforme lo establece el art. 27 del Código Penal.
Violación del art. 145 del Código de Comercio, violación que fue desconocida por el Tribunal de Alzada.
Violación del art. 45, 48 num. II de la nueva Constitución Política del Estado, así como el art. 215 del Código Procesal del Trabajo, porque como heredera de su esposo tenía todo el derecho de cobrar los beneficios sociales conquistados por el sacrificio de sus esposo y de toda su familia.
Señalando que el Auto de Vista vulneró los preceptos legales y contradictorios solicito se dicte una nueva Resolución y se declare su absolución, esto apoyado por la Sentencia Constitucional Nº 0206/2005 de 10 de marzo 2005, de la cual transcribe su parte pertinente, de la cual al respecto señaló que una vez se dicta Sentencia absolutoria se ordena la cesación de todas las medidas cautelares personales de forma inmediata, por lo que no se puede someter al procesado a la espera de un trámite de apelación o recursos ulteriores de la Sentencia, cuando se le ha declarado absuelto de culpa y pena por el delito que fue procesado, aspectos que se encuentran insertos en la Sentencia Constitucional Nº 0832/2004-R de 1 de junio.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Sentencia Constitucional Nº 1075/2003
Sentencia Constitucional Nº 0727/2003-R
Sentencia Constitucional Nº 1401/2003 de “26 de 2003”
Sentencia Constitucional Nº 1054/2006-R de 26 de octubre
Sentencia Constitucional Nº 0813/2007-R
Sentencia Constitucional Nº 1598/2005 de 19 de diciembre
Sentencia Constitucional Nº 0206/2005 de 10 de marzo 2005
Sentencia Constitucional Nº 0832/2004-R de 1 de junio.
Auto Supremo Nº 37 de 27 de enero de 2007
De la solicitud:
Solicitó se pronuncie una nueva Resolución de acuerdo a la Doctrina Legal Aplicable, en sentido de dictar Sentencia Absolutoria.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación se tiene que fue notificada con el Auto de Vista, el 13 de abril de 2009, tal como consta a fs. 587 y el cargo de presentación de su Recurso de Casación data del 15 de abril de 2009 cursante a fs. 601, por lo que se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:
A) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida:
Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; de lo que se establece que en su Recurso de Apelación Restringida invocó:
Sentencia Constitucional N° 1054/2006-R de 26 de octubre
Sentencia Constitucional N° 0813/2007-R
Sentencia Constitucional N° 1598/2005 de 19 de diciembre
Sentencia Constitucional N° 1057/2006 de 23 de octubre de 2006
Sentencia Constitucional Nº 1477/2004 de 14 de septiembre
Sentencia Constitucional Nº 466/2002 de 17 de abril
B) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido:
De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios; en este caso, en su recurso de casación invocó los siguientes precedentes contradictorios, de los cuales se realiza el respectivo análisis:
Con relación a:
Sentencia Constitucional Nº 1075/2003
Sentencia Constitucional Nº 0727/2003-R
Sentencia Constitucional Nº 1401/2003 de “26 de 2003”
Sentencia Constitucional Nº 1054/2006-R de 26 de octubre
Sentencia Constitucional Nº 0813/2007-R
Sentencia Constitucional Nº 1598/2005 de 19 de diciembre
Sentencia Constitucional Nº 0206/2005 de 10 de marzo 2005
Sentencia Constitucional Nº 0832/2004-R de 1 de junio.
Se debe dejar establecido que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios, así lo determinó la uniforme jurisprudencia de este Máximo Tribunal de Justicia en los Autos Supremos Nº 141 de 10 de marzo de 2004; 153 de 17 de marzo de 2003; 339 de 7 de junio de 2004; 59 de 5 de febrero de 2004; 132 de 18 de mayo de 2006, de la Sala Penal Segunda y 117-I de 31 de enero de 2007 de la Sala Penal Primera: “…Que en el caso de autos, del examen de los actuados procesales, se establece que el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida así como el recurso de casación deducido no ha invocado ningún precedente válido, pues las sentencias constitucionales cuyas fotocopias adjunta, no son precedentes al tenor del art. 416 del Procedimiento Penal, en consecuencia el recurso deducido no cumple con los requisitos formales exigidos para su admisión previstos en los arts. 416 y 417 del referido Código; omisión que no puede suplirse de oficio por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación…”.
Con relación:
Auto Supremo Nº 37 de 27 de enero de 2007
Respeto del Auto Supremo invocado como precedente contradictorio, del mismo, si bien transcribe la parte pertinente de su doctrina legal, sin embargo no realizó la contrastación del mismo con el Auto de Vista impugnado, como tampoco se advierte el señalamiento de la contradicción en términos precisos en la que presumiblemente hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado, más al contrario la recurrente señala estar de acuerdo con la advertencia de haberse incurrido en la violación de los principios de inmediación y continuidad, previstos en los arts. 330 y 334 del Código de Procedimiento Penal.
Al margen de que no señaló la contradicción en términos precisos se debe tener en cuenta que el Auto de Vista, justamente anuló la Sentencia porque advirtió en ella defectos absolutos contenidos en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, de la misma forma ocurre en el Recurso de Casación interpuesto al referirse a las diferentes violaciones a la normativa penal, laboral, comercial y Constitucional, señalando que el Tribunal de Alzada no se pronunció; al respecto, solamente fundamentó y se basó en Sentencias Constitucionales señaladas en su recurso, las cuales, como se dijo anteriormente no son consideradas como precedentes contradictorios. Además, en lo sustancial las violaciones mencionadas van a que no se ha realizado una correcta Sentencia y tramitación de la causa por parte del Juzgado Tercero de Sentencia, situación que iría acorde con la Anulación del proceso, por ende se advierte que tiene el mismo sentido del Auto de Vista impugnado.
En consecuencia, su Recurso de Casación no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, el recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre el precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar los precedentes contradictorios y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, pues la simple reiteración de los mismos hechos qué ya fueron considerados por las instancias competentes, sin precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, por lo que, la sola enunciación de hechos, resulta exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada, teniendo en cuenta que al final el resultado sería la nulidad de la Sentencia por contener defectos absolutos insubsanables.
El recurso de casación, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de satisfacer el derecho de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que otros recursos, empero será posible cumplir con ese objeto cuando las partes, a tiempo de realizar la impugnación de los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, establecen la contradicción con otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia, situación que en el presente caso no sucedió.
Por lo señalado anteriormente, el Recurso de Casación resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos por el Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, con la Intervención del Magistrado de la Sala Civil Liquidadora, Dr. Javier Medardo Serrano Llanos, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por María Angélica Tabilo vda. de Salas, dentro del proceso penal seguido por Mary Paz Salas Mena contra la recurrente, Néstor Alvarado y René Alvarado Urquizo, por la comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil y Complicidad el del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previstos y sancionados por los arts. 344 y 23 con relación al 344 del Código Penal, con costas
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
Magistrado convocado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
No firma la Magistrada Dra. María Lourdes Bustamante Ramírez, por Disidencia
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