CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs
CONSIDERANDO II: Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, la contestación al recurso de fs. 79 a 81 por parte de la querellante y la fundamentación oral del recurso, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 17 de 4 de abril de 2009 cursante de fs. 92 a 95 vlta., declarando improcedente el recurso de apelación deducido por la procesada al establecerse que no fueron evidentes los aspectos cuestionados del fallo, así como respecto del incidente de falta de acción que interpuso.
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 118 a 121 vlta., la procesada María Tersa Gutiérrez Orellana impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 17 de 4 de abril de 2009 cursante de fs. 92 a 95 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí alegando como motivos de su recurso de casación que:
El Auto de Vista no expresaría suficientemente los razonamientos asumidos para la resolución de los aspectos impugnados, resultándole una fundamentación generalizada que no respondería de forma clara y precisa los aspectos cuestionados de la sentencia;
El tribunal de alzada no consideró que no existiría una sola prueba que demuestre su ánimo de menospreciar a la víctima, ni que la hubiera injuriado de manera directa mediante llamadas telefónicas o mensajes de texto a teléfono celular alguno, razón por la que afirma que la acusación no se adecuaría al tipo penal al aseverarse que el delito se habría cometido a través de llamadas y mensajes, si no existieron palabras con las que se hayan mellado la dignidad de la víctima, extremos que al no haber sido observados por el tribunal de alzada sería una actitud contradictoria a las Sentencias Constitucionales 0013/2005-R de 3 de enero de 2005 y 338/2003 de 19 de marzo de 2003 y a los Autos Supremos Nº 166 de 12 de mayo de 2005, 98-A de 29 de septiembre de 2006, 529 de 17 de noviembre de 2009 y 400 de 27 de octubre de 2005
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 118 a 121 vlta., la procesada María Tersa Gutiérrez Orellana impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 17 de 4 de abril de 2009 cursante de fs. 92 a 95 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí alegando como motivos de su recurso de casación que:
El Auto de Vista no expresaría suficientemente los razonamientos asumidos para la resolución de los aspectos impugnados, resultándole una fundamentación generalizada que no respondería de forma clara y precisa los aspectos cuestionados de la sentencia;
El tribunal de alzada no consideró que no existiría una sola prueba que demuestre su ánimo de menospreciar a la víctima, ni que la hubiera injuriado de manera directa mediante llamadas telefónicas o mensajes de texto a teléfono celular alguno, razón por la que afirma que la acusación no se adecuaría al tipo penal al aseverarse que el delito se habría cometido a través de llamadas y mensajes, si no existieron palabras con las que se hayan mellado la dignidad de la víctima, extremos que al no haber sido observados por el tribunal de alzada sería una actitud contradictoria a las Sentencias Constitucionales 0013/2005-R de 3 de enero de 2005 y 338/2003 de 19 de marzo de 2003 y a los Autos Supremos Nº 166 de 12 de mayo de 2005, 98-A de 29 de septiembre de 2006, 529 de 17 de noviembre de 2009 y 400 de 27 de octubre de 2005
- Delitos: Difamación e injuria (arts
- Absuelta de la comisión del delito de difamación, sancionado por la norma penal sustantiva enunciada
- Que, la sentencia de grado pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de
- CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs
- CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde
- Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país establece
- CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de
- Que, por otro lado, de la revisión de escrito del recurso de apelación restringida ofrecido
- Que, por otro lado, considerando que en el recurso de casación la recurrente postula difusamente
- Que, al respecto son reiterados los fallos en los que este Supremo Tribunal de Justicia
- Por otro lado, con respecto a la denuncia de que el tribunal de alzada no
- En consecuencia, este tribunal determina que el recurso de casación presentado por la procesada no
- Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
