CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde
Se habría introducido a la sentencia hechos que no se encontraban contemplados en la acusación lo cual sería contradictorio a los Autos Supremos Nº 8 de 26 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 400 de 27 de octubre de 2005 y de la Sentencia Constitucional Nº 0487/2004 de 31 de marzo de 2004;
El tribunal de alzada afirmó que la valoración de la prueba fue efectuada con cumplimiento de las reglas de la sana crítica, cuando de manera contradictoria aseveraron que el tribunal no podía efectuar una revalorización de las pruebas, aspecto que sería contradictorio a los Autos Supremos Nº 496 de 1 de septiembre de 2004, 308 de 15 de septiembre de 2005, 43 de 19 de enero de 2008;
Tanto la Sentencia como el Auto de Vista serían contradictorios a las Sentencias Constitucionales Nº 0013/2005-R de 3 de enero de 2005 y 0338/2003 de 19 de marzo de 2003 al expresar que se habría demostrado la concurrencia de dolo, cuando no cursaría en obrados prueba de ello;
La acusación fue presentada faltando las condiciones previstas en los arts. 290, 341 y 376 del Código de Procedimiento Penal, como por ejemplo la relación circunstanciada y precisa de los hechos, así como a falta de expresión de las palabras que habrían sido ofensivas y que se adecuarían al tipo penal de injuria, aspecto que tampoco habría sido debidamente resuelto por el tribunal de alzada obrando en contradicción de los Autos Supremos Nº 400 de 27 de octubre de 2005, 99 de 24 de marzo de 2005 y 166 de 12 de mayo de 2005;
El tribunal de alzada no habría resuelto con la suficiente motivación sus denuncias sobre los defectos de la sentencia y sobre los defectos procesales que se habrían producido omisión que sería contradictoria a los Autos Supremos Nº 562 de 1 de octubre de 2004, 237 de 7 de marzo de 2007 y 43 de 19 de enero de 2008.
CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables
El tribunal de alzada afirmó que la valoración de la prueba fue efectuada con cumplimiento de las reglas de la sana crítica, cuando de manera contradictoria aseveraron que el tribunal no podía efectuar una revalorización de las pruebas, aspecto que sería contradictorio a los Autos Supremos Nº 496 de 1 de septiembre de 2004, 308 de 15 de septiembre de 2005, 43 de 19 de enero de 2008;
Tanto la Sentencia como el Auto de Vista serían contradictorios a las Sentencias Constitucionales Nº 0013/2005-R de 3 de enero de 2005 y 0338/2003 de 19 de marzo de 2003 al expresar que se habría demostrado la concurrencia de dolo, cuando no cursaría en obrados prueba de ello;
La acusación fue presentada faltando las condiciones previstas en los arts. 290, 341 y 376 del Código de Procedimiento Penal, como por ejemplo la relación circunstanciada y precisa de los hechos, así como a falta de expresión de las palabras que habrían sido ofensivas y que se adecuarían al tipo penal de injuria, aspecto que tampoco habría sido debidamente resuelto por el tribunal de alzada obrando en contradicción de los Autos Supremos Nº 400 de 27 de octubre de 2005, 99 de 24 de marzo de 2005 y 166 de 12 de mayo de 2005;
El tribunal de alzada no habría resuelto con la suficiente motivación sus denuncias sobre los defectos de la sentencia y sobre los defectos procesales que se habrían producido omisión que sería contradictoria a los Autos Supremos Nº 562 de 1 de octubre de 2004, 237 de 7 de marzo de 2007 y 43 de 19 de enero de 2008.
CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables
- Delitos: Difamación e injuria (arts
- Absuelta de la comisión del delito de difamación, sancionado por la norma penal sustantiva enunciada
- Que, la sentencia de grado pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de
- CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs
- CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde
- Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país establece
- CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de
- Que, por otro lado, de la revisión de escrito del recurso de apelación restringida ofrecido
- Que, por otro lado, considerando que en el recurso de casación la recurrente postula difusamente
- Que, al respecto son reiterados los fallos en los que este Supremo Tribunal de Justicia
- Por otro lado, con respecto a la denuncia de que el tribunal de alzada no
- En consecuencia, este tribunal determina que el recurso de casación presentado por la procesada no
- Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
