En referencia a la infracción el Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de
Por otra parte, en relación con el reclamo del monto establecido por pago de gastos médicos; corresponde recordar que conforme al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil se establece que: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343…”, en relación con lo dispuesto por el artículo 227 citado, que señala: “…La apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiere pronunciado. De este recurso se correrá traslado a la parte contraria, la que deberá responder dentro de los plazos fijados por el artículo 220…” (El remarcado es nuestro); de tal manera, conforme a la normativa precitada, se delimita el accionar del Tribunal ad quem en cuanto a los extremos resueltos por el Juez a quo, y que hubieren sido expresados en la apelación debidamente fundamentados como agravios, situación que en referencia al monto consignado como devolución por gastos médicos, no se advierte fue reclamado de forma oportuna en el recurso de apelación cursante a fs. 377-380, impidiendo al Tribunal de Alzada emitir pronunciamiento al respecto, no resultando admisible en esta instancia procesal reclamarse lo que en su momento pudo hacerse, aplicándose la preclusión procesal determinada por los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
En referencia a la infracción el Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975 y la errónea aplicación del “artículo 91 del D.R.” (sic), toda vez que el monto de Bs.- 12.358,80 dispuesto, se efectuó sobre el haber promedio de Bs. 723,60.-, siendo lo correcto sea calculado sobre Bs. 1925,35.-; corresponde efectuar dicho cómputo, en base al salario promedio indemnizable establecido en base a los parámetros señalados anteriormente
En referencia a la infracción el Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975 y la errónea aplicación del “artículo 91 del D.R.” (sic), toda vez que el monto de Bs.- 12.358,80 dispuesto, se efectuó sobre el haber promedio de Bs. 723,60.-, siendo lo correcto sea calculado sobre Bs. 1925,35.-; corresponde efectuar dicho cómputo, en base al salario promedio indemnizable establecido en base a los parámetros señalados anteriormente
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primera de Trabajo y Seguridad Social
- Interpuestos los recursos de apelación por la parte demandada y la parte actora a fs
- Contra dicha Resolución tanto la parte demandada a fs
- Por otra parte, en relación al bono de antigüedad refirió que, dada la carta señalada
- En cuanto a las horas extras señaló que, la Juez no aplicó correctamente la norma,
- Así también, sobre el accidente de trabajo refirió, que habiendo dicha empresa probado que la
- En referencia a la causal de retiro, la recurrente señaló que la actora hizo abandono
- Asimismo agregó que la empresa demandada hizo conocer permanentemente al Ministerio de Trabajo sobre la
- Finalmente indicó que se admita el recurso de casación en el fondo por errónea e
- Por otra parte, indicó que a fs
- Así también señaló que el Auto de Vista dispuso el pago de Bs
- Por otro lado, reclamó la aplicación errada del artículo 55 de la Ley General del
- Asimismo, refirió la violación del artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060, al rechazar el
- Reclamó también la infracción de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo,
- Finalmente solicitó que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia declaren infundado el recurso formulado
- CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación en el fondo, los antecedentes del
- Bajo dicho entendimiento, de la revisión de los antecedentes del proceso se advierte que, el
- Asimismo, en relación al incumplimiento del artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 sobre el
- En relación al accidente de trabajo y la consiguiente indemnización, la parte demandada ahora recurrente,
- De otro lado, en referencia a la causal de retiro que habría obedecido al abandono
- Al respecto, en la especie se advierte que conforme a la propia aseveración de la
- A ello se tiene que, la ahora actora no retornó a su trabajo, recurriendo recurriendo
- Ante ello y por todo lo anotado se observa el retiro voluntario de la trabajadora,
- Cálculo total que no condice con el monto establecido en Bs
- En referencia a la infracción el Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de
- Por otro lado, en relación a la aplicación errada del artículo 55 de la Ley
- En relación a la vulneración del artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060, en razón
- Consiguientemente, siendo evidentes en parte las infracciones acusadas en los recursos de casación en el
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Tiempo de servicios: 2 años, 7 meses y 20 días
- Promedio indemnizable: Bs
- Son: (treinta y dos mil trescientos ochenta y cinco 21/100 bolivianos)
- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, corresponde
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
