Auto Supremo AS/0636/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0636/2013

Fecha: 18-Oct-2013

De lo aseverado se concluye que los de instancia resolvieron acertadamente la Litis conforme a

Respecto a la supuesta falta de análisis en la Sentencia, referido a que el monto retenido no correspondía al sueldo de la demandante, sino se trataría de una retención voluntaria aceptada por los trabajadores del SEDCAM Oruro y cuya devolución fue dispuesta por Resolución Directoral R.D. Nº 07/11 a sola solicitud escrita del trabajador y que el Auto de Vista fundamentó que se trataba de salario indebidamente retenido; sobre el particular la Constitución Política del Estado estableció que el salario es un derecho reconocido que debe ser tutelado; así en su artículo 46 señala que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.”, norma concordante con el artículo 48 de la misma ley fundamental, en el cual se señala que : III “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” y IV ” Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (el resaltado nos corresponde) de lo que se infiere que la retención de Bs. 4.298,63.- realizada por el SEDCAM Oruro al sueldo de la demandante Patricia Del Carmen Castillo Villarroel de Pauletti, aún haya sido consensuada por los trabajadores, no procedía por tratarse de dineros provenientes de salarios, tal es así que los mismos personeros de la entidad recurrente percatados del error dejaron sin efecto dichas retenciones mediante Resolución Directoral Nº 07/11 de 22 de febrero disponiendo la devolución de los montos retenidos a los trabajadores, argumentado en su Considerando II párrafo quinto: “Que al haberse procedido a una supuesta RETENCION de los montos de los Beneficios sociales de los trabajadores que se retiraron, se considera ésta retención como un embargo y se aclara que, se trata de una medida precautoria, prevista en gran parte de los sistemas procesales, que tiene por objeto asegurar el resultado del juicio; sin embargo, esta medida restrictiva del patrimonio del deudor debe ser ordenada por autoridad judicial competente. En el caso examen y en atención del art. 48 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado y artículo 92 de la Ley General del Trabajo, el embargo es inaplicable e improcedente para el caso de las indemnizaciones laborales, por no ser susceptibles de embargo”. (sic) De igual manera en su Considerando III señala: “Que, la decisión de retener montos de forma indebida, expone a la institución a eventuales procesos laborales por parte de los trabajadores perjudicados…” (sic).
Ahora bien, el recurrente manifestó que bastaba que la demandante presente una simple nota solicitando la devolución de lo retenido, afirmación que resulta incongruente puesto que de la revisión del cuaderno procesal se advierte que en el memorial de demanda la trabajadora señala que en diciembre de 2011 se le cancelaron sus sueldos de los meses de octubre y noviembre de 2010, y fue en esa fecha (diciembre de 2011) donde se procedió al descuento de Bs.4.298,63.- del sueldo del mes de octubre como se evidencia de la papeleta de pago cursante de fs. 2, por cuanto la citada Resolución Directoral de febrero de 2011 debió efectivizarse sin mayor inconveniente a partir del mes de febrero de 2011; es decir, que cualquier retención posterior resultaría, aparte de ilegal, contraria con lo dispuesto por la misma entidad, resultando ilógico que en diciembre de 2011 se continúe reteniendo montos, denominados asignaciones voluntarias, que en el mes de febrero de 2011, según la R.D. 07/11 fueron dejados sin efecto, infiriéndose que lo que se produjo fue una retención indebida de salarios, como demando la trabajadora y que adecuadamente fue dilucidado por el Tribunal ad quem.
De lo aseverado se concluye que los de instancia resolvieron acertadamente la Litis conforme a las normas laborales pertinentes al caso