Fundamentación jurídica
4).- Que el Auto de Vista ratifica los extremos impugnados por su parte, así en el Considerando II. 2) se habría fundamentado que la actora no demandó el pago de sueldo sino el pago de salario indebidamente retenido, sin embargo de la revisión del memorial de demanda la suma señala “COBRO DE SUELDOS” lo que en el caso no correspondería debido a que el monto demandado es de una retención voluntaria aceptada por la trabajadora quien firmó el acta de retención, cantidad que el SEDCAM jamás se negó a devolver, bastando para ello la simple presentación de una solicitud escrita.
Concluyó manifestando que, al tenor del artículo 210 del Código Procesal del Trabajo planteó “Recurso de Nulidad contra el Auto de Vista AV-SSA-38/2013, de fecha 28 de marzo de 2013, por existir defectos absolutos de fondo en los cuales se basó la Sentencia y haber sido dictada sin mayor fundamento legal a favor de la Demandante, para su revisión ante los superiores en grado”. (sic.).
CONSIDERANDO II:
Fundamentación jurídica.- Que así planteado el recurso de nulidad, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se arribó a los siguientes elementos de juicio:
1).- Sobre la supuesta vulneración de su derecho a la defensa contemplado en el artículo 119 de la Constitución Política del Estado, en el entendido que los actuados procesales fueron notificados por tablero pese a que señaló domicilio procesal; de la atenta revisión del expediente, se advierte que la citación con la demanda así como las diferentes notificaciones con los actos procesales, fueron realizados conforme la normativa descrita en los artículos 120, 121, 133 y 134 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, cumpliendo con la finalidad de poner a derecho a la parte demandada (ahora recurrente), toda vez que ejerció su derecho a la defensa apersonándose y contestando la demanda de fs. 40 y vlta., ofreciendo prueba (fs. 29 a 39), subsanando a fs. 44 lo observado por el Juez a quo mediante proveído de 29 de febrero de 2012, rectificando su contestación de fs. 50 y ofreciendo más prueba (fs. 52 a 61) actuados en los cuáles no objetó ni impugnó las notificaciones que ahora señala como vulneratorias a su derecho de defensa; resultando inadmisible que en la vía del recurso de casación o nulidad, el recurrente pretenda retrotraer momentos procesales ya concluidos, en franca vulneración del artículo 16.I de la Ley del Órgano Judicial que dispone: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”
Concluyó manifestando que, al tenor del artículo 210 del Código Procesal del Trabajo planteó “Recurso de Nulidad contra el Auto de Vista AV-SSA-38/2013, de fecha 28 de marzo de 2013, por existir defectos absolutos de fondo en los cuales se basó la Sentencia y haber sido dictada sin mayor fundamento legal a favor de la Demandante, para su revisión ante los superiores en grado”. (sic.).
CONSIDERANDO II:
Fundamentación jurídica.- Que así planteado el recurso de nulidad, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se arribó a los siguientes elementos de juicio:
1).- Sobre la supuesta vulneración de su derecho a la defensa contemplado en el artículo 119 de la Constitución Política del Estado, en el entendido que los actuados procesales fueron notificados por tablero pese a que señaló domicilio procesal; de la atenta revisión del expediente, se advierte que la citación con la demanda así como las diferentes notificaciones con los actos procesales, fueron realizados conforme la normativa descrita en los artículos 120, 121, 133 y 134 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, cumpliendo con la finalidad de poner a derecho a la parte demandada (ahora recurrente), toda vez que ejerció su derecho a la defensa apersonándose y contestando la demanda de fs. 40 y vlta., ofreciendo prueba (fs. 29 a 39), subsanando a fs. 44 lo observado por el Juez a quo mediante proveído de 29 de febrero de 2012, rectificando su contestación de fs. 50 y ofreciendo más prueba (fs. 52 a 61) actuados en los cuáles no objetó ni impugnó las notificaciones que ahora señala como vulneratorias a su derecho de defensa; resultando inadmisible que en la vía del recurso de casación o nulidad, el recurrente pretenda retrotraer momentos procesales ya concluidos, en franca vulneración del artículo 16.I de la Ley del Órgano Judicial que dispone: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”
- CONSIDERANDO I
- Que, de fs
- 2
- 2)
- 3)
- Fundamentación jurídica
- Para mayor claridad, el Tribunal Constitucional, dentro de su labor interpretativa estableció en la Sentencia
- La jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado y establecido que a
- 2) y 4)
- De lo aseverado se concluye que los de instancia resolvieron acertadamente la Litis conforme a
- Entendiéndose de tal manera, que las multas por rebeldía responden a la finalidad que el
- Asimismo, como se manifestó en el punto 1), el demandado ahora recurrente, no impugnó en
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Estado
- Sin costas en aplicación del artículo 39 de la ley Nº 1178 de 20 de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
