Auto Supremo AS/0114/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0114/2013

Fecha: 12-Nov-2013

Sin embargo de esa deficiencia es preciso establecer que el artículo 15 de la Ley

Sin embargo de esa deficiencia es preciso establecer que el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial señala “REVISIÓN DE OFICIO.- Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”.; al efecto, a los tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado. La normativa nos otorga condiciones fijas en las ocasiones en que el Juez tenga la facultad y la obligación de proceder con nulidades de oficio, por las circunstancias procesales y legales en cada caso. Un Juez o Tribunal si advierte una anomalía en el procedimiento no significa que esté facultado para declarar la nulidad, aún sin solicitud de parte. Es obligación del juzgador a partir de presupuestos legales, principios constitucionales y la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo de Justicia, tomar decisiones que conciernan al proceso