TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 485/2013
Sucre: 18 de septiembre de 2013
Expediente: 0-25-13-S.
Partes: Gonzalo Zambrana Luna c/ María Elizabeth Antezana Gonzáles
Proceso: Impugnación de paternidad, negación y nulidad de paternidad y
Cancelación de partida de Nacimiento.
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 168 a 170 interpuesto por Gonzalo Zambrana Luna, contra el Auto de Vista 115 /2013 de fecha 06 de junio de 20’13, cursante de fs. 161 a 166 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en el proceso ordinario de Nulidad de reconocimiento de Hijo, seguido por Gonzalo Zambrana Luna contra María Elizabeth Antezana Gonzáles, el Auto de concesión de fs. 173; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Del contenido del memorial de demanda de fs. 12 a 15 vlta, complementada a fs 19 y ampliada de fs. 22 y vlta., se resume los siguientes hechos: el demandante impugna el acta de reconocimiento de hija expresada en la Partida de Nacimiento inscrita en la Oficialía de Registro Civil 2019 el Libro 00001/99, Partida Nº 7, Folio Nº 7 del Departamento de La Paz, de la Provincia Inquisivi, del cantón Colquiri, Localidad Colquiri, consecuentemente demanda la impugnación de reconocimiento de hija, negación de paternidad y cancelación de partida de nacimiento, indica que producto de una relación esporádica en las fiestas de carnavales con Elizabeth Antezana Gonzáles se le atribuyo el embarazo de A.Z A, y al no tener una relación de enamoramiento, simplemente una relación esporádica sus dudas sobre la paternidad de la niña resultan ser razonables, y al no ser el padre biológico de la niña según examen científico de ADN, interpone demanda de impugnación de reconocimiento de hija, negación y nulidad de paternidad y en consecuencia se ordene la nulidad del registro de la partida de nacimiento inscrita en la Oficialía de registro Civil Nº 2019, Libro Nº 00001/99, Partida Nº 7, Folio Nº 7 del Departamento de La Paz, de la Provincia Inquisivi, del Cantón Colquiri, Localidad Colquiri.
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Jueza de Partido Segundo de Familia de Oruro, mediante Sentencia 77/2012 de fecha 8 de octubre de 2012 cursante de fs. 133 a 137, declaró probada la demanda de impugnación y nulidad de reconocimiento de hija por las causales establecidas en el art. 65 de la Constitución Política del Estado y art. 204 primera parte del Código de Familia e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs 39 a 40 sobre el Acta de reconocimiento de hija en mérito al art. 195 y 199 del Código de Familia sin costas por doble juzgamiento.
En apelación la Sentencia Nº 77/2012, interpuesta por María Elizabeth Antezana Gonzáles, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia Oruro, por Auto de Vista No 115 /2013 de fecha 06 de junio de 2013 cursante de fs. 161 a 166 y vlta., anula sin reposición de obrados hasta fs. 23, disponiendo que la Jueza en cumplimiento de lo expuesto en el Auto de Vista providencie el memorial de demanda conforme a derecho y de acuerdo a las facultades de Dirección otorgadas por la norma Adjetiva; en contra de esta Resolución de segunda instancia, el demandante Gonzalo Zambrana Luna interpone recurso de casación en el fondo
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación en el fondo se resume lo siguiente:
Acusa incorrecta aplicación del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el Tribunal de Segunda Instancia únicamente basa su decisión de anular el proceso amparados en el memorial de demanda cursante de fs 12 a 15 de obrados, sin percatarse que antes de la admisión de la misma la Juez de Primera Instancia observo la demanda para luego ser aclarada y nuevamente ser observada por la Juez aclarando con precisión el demandante su solicitud de nulidad del acta de reconocimiento de hija y consiguientemente se disponga la nulidad de la partida de nacimiento de la menor, mal interpretando también que la menor que responde al nombre de Á.Z.A. tiene derecho a su verdadera identidad y no a una identidad falseada por la madre de la menor, misma que se halla acreditada en los exámenes de ADN, que fueron efectuados de manera voluntaria por los interesados, mal interpretando los Tribunales de Segunda Instancia, que lo que se pretendía defender son los derechos de la menor, reconocidos en la Constitución Política del Estado, el Código de Familia y el Código del Niño, Niña y Adolescente cuando en los hechos, en base a los mismos fundamentos de derecho el recurrente ha solicitado que conozca su verdadera identidad paterna.
Igualmente, acusa la violación de los principios de nulidades procesales por errónea interpretación de los mismos, concretamente el principio de especificidad o legalidad referido a que el acto procesal se ha realizado en violación de prescripciones legales, porque la nulidad debe ser expresa y específica por cuanto ningún trámite judicial o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no este expresamente determinada por la ley, el principio de finalidad del acto, por cuanto no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que esta no podrá declarar si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a la que estaba destinada, el principio de transcendencia este presupuesto indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, indicando que quien solicita nulidad debe demostrar el agravio que le causa el acto irregular y si este es cierto e irreparable concluye que en ningún momento en los fundamentos del recurso de apelación se hace referencia a supuestas infracciones procesales sancionadas con nulidad.
Termina mencionando que existe aplicación preferente de formalismo en el Auto de Vista Impugnado en contra de lo determinado por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, indicando que a efectos de evitar el análisis de la prueba de ADN adjunta en obrados cae en la aplicación preferente del formalismo que le niega en los hechos la exclusión biológica paterna.
Concluye peticionando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo revoque en su integridad el Auto de Vista y mantenga subsistente la Sentencia 77 / 2012.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Al haber sido interpuesto el recurso de casación en el fondo el recurrente no comprendió la naturaleza del recurso de casación toda vez que al ser el Auto de Vista anulatorio este Tribunal no puede ingresar a resolver el fondo de causa, por cuanto el recurso de casación debió plantearse en la forma, siendo que los motivos de la impugnación que realiza son referidos a la mala aplicación del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, y los principios que rigen las nulidades procesales, razones de impugnación que debieron ser plasmadas como recurso de casación en la forma, sin embargo de ello rescatando los fundamentos del recurso de casación interpuesto por el recurrente se tiene que:
En el marco del recurso interpuesto y de la revisión de obrados, diremos que el Tribunal de Segunda Instancia al disponer la improponiblidad de la demanda ha obrado correctamente, sin embargo respecto a los fundamentos en los que sustenta esta improponiblidad, necesariamente deben ser aclarados en los términos siguientes; Existe la posibilidad conforme prevé el art. 204 del Código de Familia de la impugnación del reconocimiento de hijo por quien tenga interés en ello, que en caso de Autos para el reconociente dicha posibilidad se apertura cuando en el acto jurídico del reconocimiento pudo haber mediado algún vicio en el consentimiento, sin embargo, no es menos evidente que el segundo párrafo de esa disposición legal prevé de manera categoríca “. No procede la impugnación pasados cinco años desde que se practicó el reconocimiento de hijo, este plazo empieza a correr para los menores e interdictos desde su mayoría o rehabilitación, respectivamente”. En ese contexto se advierte que el segundo párrafo del art. 204 el Código de Familia establece una causal de improcedencia o improponibilidad de la demanda de impugnación de reconocimiento de hijo que, en relación al caso de Autos debe ser analizada en el siguiente sentido: De la lectura del memorial de demanda cursante fs. 12 a 15 de obrados se advierte que es el propio demandante quien manifiesta de manera incuestionable que desde el momento mismo en que recibió la noticia de la gestación y en el momento en que la demandada le refirió que el embarazo que llevaba adelante era atribuible al actor, este dudo de tal afirmación, no obstante, esta incertidumbre, debido a presiones familiares y con la intención de resguardar la honorabilidad de la demandada accedió al reconocimiento de la hija A.Z.A.; en consecuencia de los propios términos expuestos por el actor se infiere que a partir del momento en que se hizo efectivo el reconocimiento de la menor, a éste le corrió el plazo para la impugnación, de cinco años previsto por el mencionado art. 204 el Código de Familia.
En ese contexto si el reconocimiento de la hija data de fecha 16 de enero de 1999 (conforme al acta de reconocimiento cursante fs. 25 de obrados) consiguientemente el plazo dentro del cual procedía la impugnación vencía el 16 de enero de 2004. En el caso de Autos al haberse interpuesto la demanda en fecha 29 de julio de 2011, la misma se encuentra fuera del plazo previsto por esta razón, la impugnación pasado ese plazo no es procedente, en otras palabras resulta improponible, conforme determinó el Tribunal de Alzada aunque con fundamentos y consideraciones distintos a los expresados en el presente Auto Supremo.
En el caso de Autos al Juez de la causa le correspondía ab initio analizar los términos de la demanda, y contrastando los mismos con el ordenamiento jurídico (art. 204 del Código de Familia) establecer si la pretensión demandada resultaba o no procedente o proponible, aspecto que no lo hizo dando lugar a que inútilmente se sustancie un proceso sobre la base de una pretensión improponible establecida así por expresa disposición del segundo párrafo del art. 204 el Código de Familia.
Al respecto, corresponde con fines de ilustración señalar que al citado artículo del Código de Familia en su segundo párrafo prevé un plazo de caducidad y no de prescripción como muchas veces se la confunde, ahora bien, si por determinación del art. 1520 del Código Civil la caducidad no puede aplicarse de oficio, excepto cuando por tratarse de derechos indisponibles deba el Juez señalar los motivos que hacen inaceptables la demanda; en tratándose de asuntos referidos a la Niñez y Adolescencia y a la Familia como es el referido a la filiación, dicha caducidad debió ser observada de oficio, porque el derecho a la identidad constituye precisamente un derecho indisponible y esencialmente porque en materia de la Niñez y Adolescencia rige como principio rector el de interés superior del niño.
Finalmente corresponde aclarar que los motivos por los cuales se conciente en la nulidad de obrados sin reposición y la improponiblidad de la demanda corresponden a los expuestos en el presente Auto Supremo.
Por lo anteriormente señalado corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271 núm. 2) y 273) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 y 42 parágrafo I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Gonzalo Zambrana Luna contra el Auto de Vista 115/2013, de fecha 06 de junio de 2013, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia Oruro. Sin costas
No se regula honorario profesional por no existir respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Quinto
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 485/2013
Sucre: 18 de septiembre de 2013
Expediente: 0-25-13-S.
Partes: Gonzalo Zambrana Luna c/ María Elizabeth Antezana Gonzáles
Proceso: Impugnación de paternidad, negación y nulidad de paternidad y
Cancelación de partida de Nacimiento.
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 168 a 170 interpuesto por Gonzalo Zambrana Luna, contra el Auto de Vista 115 /2013 de fecha 06 de junio de 20’13, cursante de fs. 161 a 166 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en el proceso ordinario de Nulidad de reconocimiento de Hijo, seguido por Gonzalo Zambrana Luna contra María Elizabeth Antezana Gonzáles, el Auto de concesión de fs. 173; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Del contenido del memorial de demanda de fs. 12 a 15 vlta, complementada a fs 19 y ampliada de fs. 22 y vlta., se resume los siguientes hechos: el demandante impugna el acta de reconocimiento de hija expresada en la Partida de Nacimiento inscrita en la Oficialía de Registro Civil 2019 el Libro 00001/99, Partida Nº 7, Folio Nº 7 del Departamento de La Paz, de la Provincia Inquisivi, del cantón Colquiri, Localidad Colquiri, consecuentemente demanda la impugnación de reconocimiento de hija, negación de paternidad y cancelación de partida de nacimiento, indica que producto de una relación esporádica en las fiestas de carnavales con Elizabeth Antezana Gonzáles se le atribuyo el embarazo de A.Z A, y al no tener una relación de enamoramiento, simplemente una relación esporádica sus dudas sobre la paternidad de la niña resultan ser razonables, y al no ser el padre biológico de la niña según examen científico de ADN, interpone demanda de impugnación de reconocimiento de hija, negación y nulidad de paternidad y en consecuencia se ordene la nulidad del registro de la partida de nacimiento inscrita en la Oficialía de registro Civil Nº 2019, Libro Nº 00001/99, Partida Nº 7, Folio Nº 7 del Departamento de La Paz, de la Provincia Inquisivi, del Cantón Colquiri, Localidad Colquiri.
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Jueza de Partido Segundo de Familia de Oruro, mediante Sentencia 77/2012 de fecha 8 de octubre de 2012 cursante de fs. 133 a 137, declaró probada la demanda de impugnación y nulidad de reconocimiento de hija por las causales establecidas en el art. 65 de la Constitución Política del Estado y art. 204 primera parte del Código de Familia e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs 39 a 40 sobre el Acta de reconocimiento de hija en mérito al art. 195 y 199 del Código de Familia sin costas por doble juzgamiento.
En apelación la Sentencia Nº 77/2012, interpuesta por María Elizabeth Antezana Gonzáles, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia Oruro, por Auto de Vista No 115 /2013 de fecha 06 de junio de 2013 cursante de fs. 161 a 166 y vlta., anula sin reposición de obrados hasta fs. 23, disponiendo que la Jueza en cumplimiento de lo expuesto en el Auto de Vista providencie el memorial de demanda conforme a derecho y de acuerdo a las facultades de Dirección otorgadas por la norma Adjetiva; en contra de esta Resolución de segunda instancia, el demandante Gonzalo Zambrana Luna interpone recurso de casación en el fondo
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación en el fondo se resume lo siguiente:
Acusa incorrecta aplicación del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el Tribunal de Segunda Instancia únicamente basa su decisión de anular el proceso amparados en el memorial de demanda cursante de fs 12 a 15 de obrados, sin percatarse que antes de la admisión de la misma la Juez de Primera Instancia observo la demanda para luego ser aclarada y nuevamente ser observada por la Juez aclarando con precisión el demandante su solicitud de nulidad del acta de reconocimiento de hija y consiguientemente se disponga la nulidad de la partida de nacimiento de la menor, mal interpretando también que la menor que responde al nombre de Á.Z.A. tiene derecho a su verdadera identidad y no a una identidad falseada por la madre de la menor, misma que se halla acreditada en los exámenes de ADN, que fueron efectuados de manera voluntaria por los interesados, mal interpretando los Tribunales de Segunda Instancia, que lo que se pretendía defender son los derechos de la menor, reconocidos en la Constitución Política del Estado, el Código de Familia y el Código del Niño, Niña y Adolescente cuando en los hechos, en base a los mismos fundamentos de derecho el recurrente ha solicitado que conozca su verdadera identidad paterna.
Igualmente, acusa la violación de los principios de nulidades procesales por errónea interpretación de los mismos, concretamente el principio de especificidad o legalidad referido a que el acto procesal se ha realizado en violación de prescripciones legales, porque la nulidad debe ser expresa y específica por cuanto ningún trámite judicial o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no este expresamente determinada por la ley, el principio de finalidad del acto, por cuanto no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que esta no podrá declarar si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a la que estaba destinada, el principio de transcendencia este presupuesto indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, indicando que quien solicita nulidad debe demostrar el agravio que le causa el acto irregular y si este es cierto e irreparable concluye que en ningún momento en los fundamentos del recurso de apelación se hace referencia a supuestas infracciones procesales sancionadas con nulidad.
Termina mencionando que existe aplicación preferente de formalismo en el Auto de Vista Impugnado en contra de lo determinado por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, indicando que a efectos de evitar el análisis de la prueba de ADN adjunta en obrados cae en la aplicación preferente del formalismo que le niega en los hechos la exclusión biológica paterna.
Concluye peticionando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo revoque en su integridad el Auto de Vista y mantenga subsistente la Sentencia 77 / 2012.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Al haber sido interpuesto el recurso de casación en el fondo el recurrente no comprendió la naturaleza del recurso de casación toda vez que al ser el Auto de Vista anulatorio este Tribunal no puede ingresar a resolver el fondo de causa, por cuanto el recurso de casación debió plantearse en la forma, siendo que los motivos de la impugnación que realiza son referidos a la mala aplicación del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, y los principios que rigen las nulidades procesales, razones de impugnación que debieron ser plasmadas como recurso de casación en la forma, sin embargo de ello rescatando los fundamentos del recurso de casación interpuesto por el recurrente se tiene que:
En el marco del recurso interpuesto y de la revisión de obrados, diremos que el Tribunal de Segunda Instancia al disponer la improponiblidad de la demanda ha obrado correctamente, sin embargo respecto a los fundamentos en los que sustenta esta improponiblidad, necesariamente deben ser aclarados en los términos siguientes; Existe la posibilidad conforme prevé el art. 204 del Código de Familia de la impugnación del reconocimiento de hijo por quien tenga interés en ello, que en caso de Autos para el reconociente dicha posibilidad se apertura cuando en el acto jurídico del reconocimiento pudo haber mediado algún vicio en el consentimiento, sin embargo, no es menos evidente que el segundo párrafo de esa disposición legal prevé de manera categoríca “. No procede la impugnación pasados cinco años desde que se practicó el reconocimiento de hijo, este plazo empieza a correr para los menores e interdictos desde su mayoría o rehabilitación, respectivamente”. En ese contexto se advierte que el segundo párrafo del art. 204 el Código de Familia establece una causal de improcedencia o improponibilidad de la demanda de impugnación de reconocimiento de hijo que, en relación al caso de Autos debe ser analizada en el siguiente sentido: De la lectura del memorial de demanda cursante fs. 12 a 15 de obrados se advierte que es el propio demandante quien manifiesta de manera incuestionable que desde el momento mismo en que recibió la noticia de la gestación y en el momento en que la demandada le refirió que el embarazo que llevaba adelante era atribuible al actor, este dudo de tal afirmación, no obstante, esta incertidumbre, debido a presiones familiares y con la intención de resguardar la honorabilidad de la demandada accedió al reconocimiento de la hija A.Z.A.; en consecuencia de los propios términos expuestos por el actor se infiere que a partir del momento en que se hizo efectivo el reconocimiento de la menor, a éste le corrió el plazo para la impugnación, de cinco años previsto por el mencionado art. 204 el Código de Familia.
En ese contexto si el reconocimiento de la hija data de fecha 16 de enero de 1999 (conforme al acta de reconocimiento cursante fs. 25 de obrados) consiguientemente el plazo dentro del cual procedía la impugnación vencía el 16 de enero de 2004. En el caso de Autos al haberse interpuesto la demanda en fecha 29 de julio de 2011, la misma se encuentra fuera del plazo previsto por esta razón, la impugnación pasado ese plazo no es procedente, en otras palabras resulta improponible, conforme determinó el Tribunal de Alzada aunque con fundamentos y consideraciones distintos a los expresados en el presente Auto Supremo.
En el caso de Autos al Juez de la causa le correspondía ab initio analizar los términos de la demanda, y contrastando los mismos con el ordenamiento jurídico (art. 204 del Código de Familia) establecer si la pretensión demandada resultaba o no procedente o proponible, aspecto que no lo hizo dando lugar a que inútilmente se sustancie un proceso sobre la base de una pretensión improponible establecida así por expresa disposición del segundo párrafo del art. 204 el Código de Familia.
Al respecto, corresponde con fines de ilustración señalar que al citado artículo del Código de Familia en su segundo párrafo prevé un plazo de caducidad y no de prescripción como muchas veces se la confunde, ahora bien, si por determinación del art. 1520 del Código Civil la caducidad no puede aplicarse de oficio, excepto cuando por tratarse de derechos indisponibles deba el Juez señalar los motivos que hacen inaceptables la demanda; en tratándose de asuntos referidos a la Niñez y Adolescencia y a la Familia como es el referido a la filiación, dicha caducidad debió ser observada de oficio, porque el derecho a la identidad constituye precisamente un derecho indisponible y esencialmente porque en materia de la Niñez y Adolescencia rige como principio rector el de interés superior del niño.
Finalmente corresponde aclarar que los motivos por los cuales se conciente en la nulidad de obrados sin reposición y la improponiblidad de la demanda corresponden a los expuestos en el presente Auto Supremo.
Por lo anteriormente señalado corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271 núm. 2) y 273) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 y 42 parágrafo I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Gonzalo Zambrana Luna contra el Auto de Vista 115/2013, de fecha 06 de junio de 2013, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia Oruro. Sin costas
No se regula honorario profesional por no existir respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Quinto