Al haber sido interpuesto el recurso de casación en el fondo el recurrente no comprendió
Concluye peticionando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo revoque en su integridad el Auto de Vista y mantenga subsistente la Sentencia 77 / 2012.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Al haber sido interpuesto el recurso de casación en el fondo el recurrente no comprendió la naturaleza del recurso de casación toda vez que al ser el Auto de Vista anulatorio este Tribunal no puede ingresar a resolver el fondo de causa, por cuanto el recurso de casación debió plantearse en la forma, siendo que los motivos de la impugnación que realiza son referidos a la mala aplicación del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, y los principios que rigen las nulidades procesales, razones de impugnación que debieron ser plasmadas como recurso de casación en la forma, sin embargo de ello rescatando los fundamentos del recurso de casación interpuesto por el recurrente se tiene que:
En el marco del recurso interpuesto y de la revisión de obrados, diremos que el Tribunal de Segunda Instancia al disponer la improponiblidad de la demanda ha obrado correctamente, sin embargo respecto a los fundamentos en los que sustenta esta improponiblidad, necesariamente deben ser aclarados en los términos siguientes; Existe la posibilidad conforme prevé el art. 204 del Código de Familia de la impugnación del reconocimiento de hijo por quien tenga interés en ello, que en caso de Autos para el reconociente dicha posibilidad se apertura cuando en el acto jurídico del reconocimiento pudo haber mediado algún vicio en el consentimiento, sin embargo, no es menos evidente que el segundo párrafo de esa disposición legal prevé de manera categoríca “. No procede la impugnación pasados cinco años desde que se practicó el reconocimiento de hijo, este plazo empieza a correr para los menores e interdictos desde su mayoría o rehabilitación, respectivamente”. En ese contexto se advierte que el segundo párrafo del art. 204 el Código de Familia establece una causal de improcedencia o improponibilidad de la demanda de impugnación de reconocimiento de hijo que, en relación al caso de Autos debe ser analizada en el siguiente sentido: De la lectura del memorial de demanda cursante fs. 12 a 15 de obrados se advierte que es el propio demandante quien manifiesta de manera incuestionable que desde el momento mismo en que recibió la noticia de la gestación y en el momento en que la demandada le refirió que el embarazo que llevaba adelante era atribuible al actor, este dudo de tal afirmación, no obstante, esta incertidumbre, debido a presiones familiares y con la intención de resguardar la honorabilidad de la demandada accedió al reconocimiento de la hija A.Z.A.; en consecuencia de los propios términos expuestos por el actor se infiere que a partir del momento en que se hizo efectivo el reconocimiento de la menor, a éste le corrió el plazo para la impugnación, de cinco años previsto por el mencionado art. 204 el Código de Familia
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Al haber sido interpuesto el recurso de casación en el fondo el recurrente no comprendió la naturaleza del recurso de casación toda vez que al ser el Auto de Vista anulatorio este Tribunal no puede ingresar a resolver el fondo de causa, por cuanto el recurso de casación debió plantearse en la forma, siendo que los motivos de la impugnación que realiza son referidos a la mala aplicación del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, y los principios que rigen las nulidades procesales, razones de impugnación que debieron ser plasmadas como recurso de casación en la forma, sin embargo de ello rescatando los fundamentos del recurso de casación interpuesto por el recurrente se tiene que:
En el marco del recurso interpuesto y de la revisión de obrados, diremos que el Tribunal de Segunda Instancia al disponer la improponiblidad de la demanda ha obrado correctamente, sin embargo respecto a los fundamentos en los que sustenta esta improponiblidad, necesariamente deben ser aclarados en los términos siguientes; Existe la posibilidad conforme prevé el art. 204 del Código de Familia de la impugnación del reconocimiento de hijo por quien tenga interés en ello, que en caso de Autos para el reconociente dicha posibilidad se apertura cuando en el acto jurídico del reconocimiento pudo haber mediado algún vicio en el consentimiento, sin embargo, no es menos evidente que el segundo párrafo de esa disposición legal prevé de manera categoríca “. No procede la impugnación pasados cinco años desde que se practicó el reconocimiento de hijo, este plazo empieza a correr para los menores e interdictos desde su mayoría o rehabilitación, respectivamente”. En ese contexto se advierte que el segundo párrafo del art. 204 el Código de Familia establece una causal de improcedencia o improponibilidad de la demanda de impugnación de reconocimiento de hijo que, en relación al caso de Autos debe ser analizada en el siguiente sentido: De la lectura del memorial de demanda cursante fs. 12 a 15 de obrados se advierte que es el propio demandante quien manifiesta de manera incuestionable que desde el momento mismo en que recibió la noticia de la gestación y en el momento en que la demandada le refirió que el embarazo que llevaba adelante era atribuible al actor, este dudo de tal afirmación, no obstante, esta incertidumbre, debido a presiones familiares y con la intención de resguardar la honorabilidad de la demandada accedió al reconocimiento de la hija A.Z.A.; en consecuencia de los propios términos expuestos por el actor se infiere que a partir del momento en que se hizo efectivo el reconocimiento de la menor, a éste le corrió el plazo para la impugnación, de cinco años previsto por el mencionado art. 204 el Código de Familia
- Expediente: 0-25-13-S
- Cancelación
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Jueza de Partido Segundo de Familia de Oruro,
- Del contenido del recurso de casación en el fondo se resume lo siguiente
- Igualmente, acusa la violación de los principios de nulidades procesales por errónea interpretación de los
- Termina mencionando que existe aplicación preferente de formalismo en el Auto de Vista Impugnado en
- Al haber sido interpuesto el recurso de casación en el fondo el recurrente no comprendió
- En ese contexto si el reconocimiento de la hija data de fecha 16 de enero
- En el caso de Autos al Juez de la causa le correspondía ab initio
- Al respecto, corresponde con fines de ilustración señalar que al citado artículo del Código de
- Finalmente corresponde aclarar que los motivos por los cuales se conciente en la
- No se regula honorario profesional por no existir respuesta al recurso
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Quinto
