Auto Supremo AS/0553/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0553/2013

Fecha: 04-Nov-2013

Al respecto, el art

El art. 236 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227, …”; norma en la que se manifiesta el principio de congruencia, por el cual la Resolución de Alzada en su motivación y fundamentación debe estar dirigida a absolver cada uno de los agravios deducidos en apelación, sin omitir, exceder o alterar el cuadro recursivo que se sustancia; disposición que aplicada al caso de Autos, significa que el Tribunal de Apelación tenía que pronunciarse de conformidad a los aspectos cuestionados en apelación por el demandante Nino Huáscar Tupa Tupa, a través de su memorial de fs. 179 a 180 vta., referidos principalmente a los agravios expuestos en el memorial de recurso, que dice el demandante le sobrevinieron a causa de la declinatoria de competencia del Juez A quo, es decir, el Ad quem debía pronunciarse ni más ni menos que sobre la declinatoria de competencia motivada por el Juez A quo. Cuando el Juez o Tribunal de apelación no se pronuncia sobre las pretensiones deducidas en el proceso y que fueron reclamadas oportunamente, el Juez o Tribunal niega su propia competencia, así lo señala el Dr. Pastor Ortiz Mattos (“El Recurso de Casación en Bolivia” Editorial Judicial, 2º Ed. pág. 186).
En el Auto de Vista Nº 24 de 18 de febrero de 2013, de fs. 194-195, el Tribunal Ad quem a tiempo de argüir la nulidad de obrados citó el art. 17 de la Ley Nº 25 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, así como doctrina y jurisprudencia, señalando que tiene obligación de cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica. El art. 17 parág. I de la aludida Ley, dispone: "La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", lo que significa que les es permitido a los jueces y Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, pero esta facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley por lo que el régimen de revisión no es absoluto sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, es decir, es pertinente la nulidad de oficio cuando vulnera el debido proceso, cuando incide directamente en el derecho a la defensa y cuando se ve seriamente afectado de forma objetiva, y por ello, la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes y que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 115 parág. II de la Constitución Política del Estado.
En el caso de Autos, el Tribunal de Alzada anuló obrados hasta fojas 135, alegando que se habría tramitado una excepción de incompetencia que fue declarada improbada así como un incidente de saneamiento procesal (nulidad) que no habría sido resuelto. Ciertamente, el Tribunal Ad Quem, con la facultad conferida por el art. 17 de la Ley Nº 25, mencionada arriba, puede revisar de oficio el proceso radicado en esa instancia, sin embargo esa revisión no puede derivar en cuestiones accesorias sin referirse a la cuestión principal de la apelación, y que al hacerlo, se estaría perdiendo la objetividad del asunto por el cuál fue abierta su competencia, más aun teniendo en cuenta que en el caso sub lite, la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandante de fs. 97 a 100 vlta., luego de haber sido declarada improbada por Auto de 3 de septiembre de 2010 de fs. 105 vlta., fue apelada por la misma parte mediante memorial cursante de fs. 108 a 109, concediéndola en el efecto diferido mediante providencia de 28 de junio de 2011 de fs. 114, lo que en rigor significa que se reservó la concesión hasta el estado de una eventual apelación de la sentencia sin que se haya resuelto propiamente la procedencia o no de incompetencia, contrariamente a lo que señala el Ad quem, en el sentido de que dicha cuestión se habría resuelto por el Auto de 3 de septiembre de 2010, además, al momento de declararse improbada la excepción de incompetencia, juntamente otras, por el mencionado Auto, todavía no se había trabado la relación procesal la cual recién se dictó el 27 de diciembre de 2011, mediante Auto cursante a fs. 117 vlta., por lo cual era susceptible de subsanarse lo hecho por el Juez A quo hasta ese momento.
Al respecto, el art. 254 núm. 4), concordante con el art. 236, ambos del Código de Procedimiento Civil, dispone que procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso cuando la Sentencia o Auto de Vista recurrido hubiere sido dictado “…sin haberse pronunciado sobre algunas de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los Tribunales inferiores”; esta norma hace alusión a la falta de pronunciamiento de las pretensiones recursivas de la apelación por cuanto el Ad quem debe limitarse a la petición apelatoria por un principio de congruencia procesal, y al no hacerlo estaría violando las formas del proceso