Auto Supremo AS/0581/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0581/2013

Fecha: 15-Nov-2013

Conforme lo explicado no queda otra salida que anular el Auto de Vista a objeto

En mérito a la objeción del defensor de oficio, en elAuto de 6 de febrero de 2013 se rectificó esa situación, sin embargo en esa tarea se consignó “PARA EL DEMANDADO: 1.- La posesión con ánimo de dueño, continuada, pública y pacífica por el plazo que la ley señala, es decir 30 años, (PRESCRIPCIÓN TREINTAÑAL ADQUISITIVA), conforme al art. 1565 y 1566 del Código Civil Abrogado”, que en el contexto del acto judicial era propio para el demandante, por cuanto los puntos de hecho a probar para los demandados estaban situados líneas abajo, es por ello que esa imprecisión de alocución de “demandado” era propio para el demandante, por lo que resulta ser tan solo un error de transcripción del juzgador, que se infiere del tenor completo del Auto, que no tuvo mayor trascendencia por haberse entendido a quien estaba dirigido las probanza de aquellos hechos, lo contrario hubiera generado la utilización de recursos o en su caso la aclaración de dicho acto procesal. Esa imprecisión de escrituración no amerita, desde luego, una sanción de nulidad, por cuanto no trascendió a un perjuicio material a las partes y no sitúo en estado de indefensión alguno, por ello que la decisión anulatoria del Ad quem fue desmedida sin la observancia debida de los principios procesales que rigen las nulidades, de lo estipulado en los arts. 16 núm. I y 17 núm. II de la Ley Nº 025, y el mandato constitucional de garantizar el debido proceso.
La administración de justicia es una tarea encomiable que cumple una de las funciones más importante del Estado para con su sociedad, tarea prodigiosa que se asienta en manos de los jueces que somos los primeros llamados en precautelar y defender los derechos fundamentales de las personas, entre ellas el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, es por ello que nuestros actos impartiendo justicia refleja, de una u otra manera, el compromiso en la construcción colectiva del Estado constitucional de derecho; el ímpetu de la norma suprema, que converge con la doctrina y la misma jurisprudencia,nos condiciona a concebir a las normas procesales como herramientas que permitan conducir el amparo de los derechos sustantivos, es decir no tienen un fin en sí mismos, por lo que debemos transitar ya la línea a una sociedad cimentada sobre la base de los derechos y principios constitucionales y dejar atrás aquel ritualismo que carcome la institucionalidad jurisdiccional.
Conforme lo explicado no queda otra salida que anular el Auto de Vista a objeto de que proceda a dictar otra Resolución, debiendo atender el fondo de la apelación planteada, correspondiendo fallar a este Tribunal en sujeción a lo mandado por los arts. 271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil