En ese entendido, los Tribunales de instancia debieron analizar las documentales adjuntadas en obrados cursantes
Que, el art 679 del Código Civil establece sobre la revocación por ingratitud “I. La donación puede ser revocada por ingratitud cuando el donatario ha cometido contra el donante uno de los hechos previstos en los casos 1 y 3 del artículo 1009. II. Asimismo puede ser revocada cuando el donatario ha difamado o injuriado o producido perjuicio grave en el patrimonio del donante.”
En la litis, el Juez A quo para declarar probada la excepción de prescripción, entró a considerar aspectos de fondo del debate como por ejemplo: la fecha de fijación de la asistencia familiar, la suma, la edad de los beneficiarios y finalmente su mayoría de edad, concluyendo que el plazo para el computo de la prescripción planteada, debía calcularse desde que los beneficiarios con la asistencia familiar alcanzaron la mayoría de edad; por su parte el Tribunal Ad quem entró a resolver el tema principal de la demanda (la ingratitud) y no así la excepción de prescripción planteada, consideración de fondo del proceso que a criterio de éste Tribunal Supremo no correspondía ser analizada. Para resolver el debate de la prescripción, lo que debió ser analizado en el presente proceso, era ver simplemente si correspondía la aplicación de lo normado en el art. 681 en relación al art. 679 ambos del Código Civil, dejando a un lado los antecedentes de fondo de la pretensión principal.
En ese entendido, los Tribunales de instancia debieron analizar las documentales adjuntadas en obrados cursantes de fs. 6 a 15, consistentes en, fotocopias legalizadas del Poder Especial, Amplio y Suficiente que confieren los demandados a su madre de fecha 07 de mayo de 2011 y las fotocopias legalizadas del fenecido proceso de divorcio donde cursa un memorial presentado por la parte recurrente observando la liquidación practicada en dicho proceso, de fecha 10 de agosto de 2011
En la litis, el Juez A quo para declarar probada la excepción de prescripción, entró a considerar aspectos de fondo del debate como por ejemplo: la fecha de fijación de la asistencia familiar, la suma, la edad de los beneficiarios y finalmente su mayoría de edad, concluyendo que el plazo para el computo de la prescripción planteada, debía calcularse desde que los beneficiarios con la asistencia familiar alcanzaron la mayoría de edad; por su parte el Tribunal Ad quem entró a resolver el tema principal de la demanda (la ingratitud) y no así la excepción de prescripción planteada, consideración de fondo del proceso que a criterio de éste Tribunal Supremo no correspondía ser analizada. Para resolver el debate de la prescripción, lo que debió ser analizado en el presente proceso, era ver simplemente si correspondía la aplicación de lo normado en el art. 681 en relación al art. 679 ambos del Código Civil, dejando a un lado los antecedentes de fondo de la pretensión principal.
En ese entendido, los Tribunales de instancia debieron analizar las documentales adjuntadas en obrados cursantes de fs. 6 a 15, consistentes en, fotocopias legalizadas del Poder Especial, Amplio y Suficiente que confieren los demandados a su madre de fecha 07 de mayo de 2011 y las fotocopias legalizadas del fenecido proceso de divorcio donde cursa un memorial presentado por la parte recurrente observando la liquidación practicada en dicho proceso, de fecha 10 de agosto de 2011
- Proceso: Revocatoria de Anticipo de Legítima
- Distrito: Cochabamba
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Luego, el apelante, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, el
- En el Fondo
- Indicó que de manera oficiosa realiza análisis propio del caso con antecedentes que no fueron
- Al haberse dictado oficiosamente el Auto definitivo y ratificado por el Auto de Vista los
- Acusó que el Auto de Vista no se pronunció sobre todos los puntos apelados, incurriendo
- 4.Por último indicó que se infringió el art. 254 núm. 4) del Adjetivo Civil
- Primeramente corresponde establecer que, nos encontramos frente a una excepción de prescripción opuesta en virtud
- En ese entendido, los Tribunales de instancia debieron analizar las documentales adjuntadas en obrados cursantes
- Ahora en estricta aplicación de lo normado en el art
- Bajo ese fundamento, concluiremos indicando que los Tribunales de instancia, no aplicaron el criterio legal
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Registrado en el Libro de Tomas de Razón: séptimo
