Auto Supremo AS/0660/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0660/2013

Fecha: 04-Nov-2013

Revisado el fallo recurrido en relación al recurso de apelación cursante de fs

Revisado el fallo recurrido en relación al recurso de apelación cursante de fs. 80 y vlta. de obrados, se puede advertir que lo acusado no resulta evidente, pues de una revisión de la resolución recurrida se tiene que el Tribunal ad quem, en primer término resolvió todos y cada uno de los puntos que fueron llevados como agravios en apelación por la empresa demandada, pronunciándose así sobre los salarios devengados demandados por el actor, cuyo concepto precisamente fue modificado en apelación, de la misma forma se pronunció sobre la indemnización por retiro voluntario con el análisis del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, así como también en relación a que la Sentencia se habría pronunciado fuera de plazo o que el Juez a quo, que emitió dicho fallo no tendría la competencia para hacerlo al ser suplente, finalmente, en el punto III. 1) del fallo recurrido se refiere precisamente al agravio respecto a que en primera instancia se habría omitido declarar y reconocer justos y legítimos pagos efectuados por la empresa, acreditados con las certificaciones de fs. 77 y 78, las que expresarían los saldos adeudados a los actores, así como el pago de vacaciones, puntos recurridos que merecieron el correspondiente pronunciamiento por parte del Tribunal de Segunda instancia en el considerando único, punto 2, en el que señaló: “Si bien se sostiene en la apelación que los actores han omitido declarar justos y legítimos pagos y que la empresa no adeuda vacaciones, se vuelve a reiterar a este respecto lo que se indicó en el punto anterior, en sentido que la empresa incumplió su obligación procesal de asumir la carga de la inversión de la prueba que le imponen los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, al no haber demostrado en mejor forma de derecho tales justos y legítimos pagos que menciona, tampoco las vacaciones, menos lo hizo cuando el expediente radicó en Sala” (sic), lo que demuestra que dicho Tribunal cumplió con su deber de otorgar una respuesta al punto cuestionado, conforme la pertinencia reglada por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil