Conforme se señaló precedentemente en el caso de autos los de instancia valoraron las pruebas
En cuanto a la vulneración del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es necesario establecer que los de instancia resolvieron el proceso observando la norma especial, establecida en los artículos 3. j), 158 y 200, el Código Procesal del Trabajo, normas que establecen el principio de la libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valorara las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados, que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de la prueba, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, que el Juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, con arreglo a las reglas de la sana crítica; en consecuencia no es evidente la acusación respecto a la vulneración del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la acusación que los de instancia no aplicaron la presunción de certidumbre, establecida en el artículo 160 del Código Procesal del Trabajo, porque la institución demandada no presentó los documentos que fueron pedidos por la parte demandada como prueba; al respecto, la parte actora no observó que la atribución de valorar las pruebas, es privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso, que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, tal como exige el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, aspectos que en la especie no concurrieron, al advertirse que los jueces de instancia valorando íntegramente las pruebas aportadas al proceso por las partes conforme a la facultad conferida por los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, establecieron que el actor trabajó a medio tiempo en el periodo diciembre 1972 y junio 1991, lo que resulta correcto porque el actor percibía sus sueldos mensuales de medio tiempo por todo ese periodo, situación que no las objetó en ningún momento, ni reclamó pago alguno por tiempo completo; verificada esta situación por la literal de fs. 79 a 80 que demuestra que a partir del 3 de abril de 1975 el actor empezó a trabajar como médico de la planta profesional permanente, hasta el 30 de junio de 1991, conforme a la literal de fs. 93 consistente en el memorándum con el cual se lo incrementa las horas de trabajo a tiempo completo, corroborada por el finiquito de fs. 76 a 77, documento que demuestra que trabajó a medio tiempo hasta el 30 de junio de 1991, pruebas que al estar inmersas dentro los parámetros del artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, fueron valorados adecuadamente en primera y segunda instancia.
Conforme se señaló precedentemente en el caso de autos los de instancia valoraron las pruebas en su conjunto y con la libertad de la sana lógica, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba, pues los jueces tienen la facultad de conceder o no validez a las presunciones de certidumbre luego de contrastarlas con las demás pruebas producidas, no resultando cierta la vulneración del artículo 160 del Código Procesal del Trabajo
Respecto a la acusación que los de instancia no aplicaron la presunción de certidumbre, establecida en el artículo 160 del Código Procesal del Trabajo, porque la institución demandada no presentó los documentos que fueron pedidos por la parte demandada como prueba; al respecto, la parte actora no observó que la atribución de valorar las pruebas, es privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso, que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, tal como exige el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, aspectos que en la especie no concurrieron, al advertirse que los jueces de instancia valorando íntegramente las pruebas aportadas al proceso por las partes conforme a la facultad conferida por los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, establecieron que el actor trabajó a medio tiempo en el periodo diciembre 1972 y junio 1991, lo que resulta correcto porque el actor percibía sus sueldos mensuales de medio tiempo por todo ese periodo, situación que no las objetó en ningún momento, ni reclamó pago alguno por tiempo completo; verificada esta situación por la literal de fs. 79 a 80 que demuestra que a partir del 3 de abril de 1975 el actor empezó a trabajar como médico de la planta profesional permanente, hasta el 30 de junio de 1991, conforme a la literal de fs. 93 consistente en el memorándum con el cual se lo incrementa las horas de trabajo a tiempo completo, corroborada por el finiquito de fs. 76 a 77, documento que demuestra que trabajó a medio tiempo hasta el 30 de junio de 1991, pruebas que al estar inmersas dentro los parámetros del artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, fueron valorados adecuadamente en primera y segunda instancia.
Conforme se señaló precedentemente en el caso de autos los de instancia valoraron las pruebas en su conjunto y con la libertad de la sana lógica, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba, pues los jueces tienen la facultad de conceder o no validez a las presunciones de certidumbre luego de contrastarlas con las demás pruebas producidas, no resultando cierta la vulneración del artículo 160 del Código Procesal del Trabajo
- Expediente: 378/2013-S
- I.1 Antecedentes con relevancia jurídica
- Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs
- Concluyó solicitando se declare infundado el Auto de Vista de fs. 235-240 con costas
- De otro lado, indicó que no se aplicó la presunción de certidumbre, establecida en el
- También señaló que no se valoró la prueba de confesión de fs. 133
- Que así formulados ambos recursos de casación, de la revisión de los antecedentes cursantes en
- De otro lado, en cuanto al reclamo sobre interpretación errónea del artículo 19 de la
- En consecuencia, por lo referido en el párrafo anterior tampoco es procedente la prescripción planteada
- Acusa que, no se valoró correctamente las testificales de fs
- Conforme se señaló precedentemente en el caso de autos los de instancia valoraron las pruebas
- De otro lado respecto a que no se valoró la prueba de confesión de fs
- Por lo relacionado, corresponde resolver los recursos de casación en la forma que prevén los
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en base a
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
