En consecuencia, por lo referido en el párrafo anterior tampoco es procedente la prescripción planteada
En el caso de análisis de la revisión minuciosa de los antecedentes del proceso se observa por la literal cursante de fs. 98 a 118 que la entidad demandada de manera fraudulenta firmo una serie de contratos temporales por 30, 60 y 98 días, tratando de eludir su responsabilidad de pagar los beneficios sociales del trabajador, al haberse realizado más de dos contratos sucesivos se determina que la relación laboral es de carácter indefinido conforme establece el Decreto Ley de 16 de febrero de 1979, situación que fue determinada acertadamente tanto por el a quo y ratificada por el ad quem, al concluir que la relación laboral del actor fue continua desde el 1 de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 2008; estableciéndose que no hubo cortes en la relación laboral cuando se migró de los contratos temporales a la relación permanente de medio tiempo situación que se desprende de las literales de fs. 101 y el memorándum de fs. 93; es decir, cuando el contrato estuvo todavía vigente se lo transfiere a la calidad de funcionario de planta a medio tiempo, de la misma forma cuando se amplía su horario a tiempo completo se lo hace inmediatamente conforme lo determina la literal de fs. 93; en consecuencia, no hubo corte en la relación laboral, por lo tanto la relación laboral terminó el 30 de noviembre de 2008 conforme a la literal del fs. 88, siendo acertada la determinación de los de instancia al realizar el cálculo de la indemnización sobre la base de los últimos sueldos percibidos en el año 2008, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley General del Trabajo.
En consecuencia, por lo referido en el párrafo anterior tampoco es procedente la prescripción planteada por la parte recurrente, una vez que la relación culminó el 30 de noviembre de 2008, siendo la misma continua desde el 1 de diciembre de 1972, como se demostró en el párrafo anterior
En consecuencia, por lo referido en el párrafo anterior tampoco es procedente la prescripción planteada por la parte recurrente, una vez que la relación culminó el 30 de noviembre de 2008, siendo la misma continua desde el 1 de diciembre de 1972, como se demostró en el párrafo anterior
- Expediente: 378/2013-S
- I.1 Antecedentes con relevancia jurídica
- Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs
- Concluyó solicitando se declare infundado el Auto de Vista de fs. 235-240 con costas
- De otro lado, indicó que no se aplicó la presunción de certidumbre, establecida en el
- También señaló que no se valoró la prueba de confesión de fs. 133
- Que así formulados ambos recursos de casación, de la revisión de los antecedentes cursantes en
- De otro lado, en cuanto al reclamo sobre interpretación errónea del artículo 19 de la
- En consecuencia, por lo referido en el párrafo anterior tampoco es procedente la prescripción planteada
- Acusa que, no se valoró correctamente las testificales de fs
- Conforme se señaló precedentemente en el caso de autos los de instancia valoraron las pruebas
- De otro lado respecto a que no se valoró la prueba de confesión de fs
- Por lo relacionado, corresponde resolver los recursos de casación en la forma que prevén los
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en base a
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
