Asimismo, el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista recurrido, confirmando el razonamiento del
Asimismo, el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista recurrido, confirmando el razonamiento del Juez a quo conforme a la valoración de las pruebas reclamadas de no ser consideradas, señaló al respecto que: “…la Juez de Primera Instancia, en la sentencia motivo de impugnación, tomó en cuenta la prueba en referencia; precisamente en razón a esta consideración llegó a la conclusión de que “el actor fue designado en dos periodos diferentes de existencia propia de la H. Alcaldía Municipal ahora Gobierno Autónomo Municipal de Oruro”, como señala en el CONSIDERANDO III-A de la sentencia impugnada…” (fs. 134 vlta.-135); estableciendo dicho Tribunal la confirmación del fallo de primera Instancia en relación al mencionado punto, señalando en parte de su fundamentación: “…El razonamiento efectuado por la juez de primera instancia es correcto, por lo siguiente: a) Los contratos a plazo fijo desde el 28 de junio de 1994 hasta el contrato a plazo fijo de fecha 13 de enero de 2008; incluidos los memorándums Nº 162/98 de 14 de abril de 1998 y Nº 540/09 de fecha 01 de septiembre de 1999, corresponden al primer periodo (…) el actor en este periodo de trabajo se encuentra bajo los alcances de la Ley General del Trabajo. b) (…) concluido con el agradecimiento de servicios que contiene el Memorándum Nº 775/2000. Es necesario aclarar que el H. Alcalde Municipal de Oruro, este agradecimiento de servicios lo efectúa de conformidad al Art. 44 numeral 6 de la Ley de Municipalidades (…) por tratarse de un cargo de libre nombramiento como es la Dirección de Infraestructura Educativa, Salud y Deportes (…) c) El segundo periodo de trabajo, comienza con la designación al cargo de JEFE DE LA UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA, SALUD Y DEPORTES, en virtud del Memorándum Nº 780/2000 de 01 de junio de 2000. Como se podrá observar la referida designación se efectúa en aplicación del art. 44 inc. 6) de la Ley de Municipalidades (…) esto quiere decir que el demandante, Rodolfo Rigoberto Uyuni Argandoña, se ha incorporado al Gobierno Municipal como funcionario de libre nombramiento, correspondiendo a la categoría establecida por el art. 59 numeral 2.- de la Ley de Municipalidades…” (Sic); agregando en relación a la prueba cursante a fs. 20, por la que a criterio del demandante le correspondería el desahucio ante la inexistencia de un preaviso de 90 días que, dada su incorporación bajo lo previsto por el artículo 59 de la Ley Nº 2028 y la sujeción de su designación a lo dispuesto por su artículo 44. 6), bajo la modalidad de libre nombramiento y naturalmente libre remoción, se infiere que su situación jurídica se encuentra regulada por la Ley de Municipalidades y no por la Ley General del Trabajo, no requiriendo por lo tanto el preaviso reclamado
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por reliquidación de beneficios sociales, la Juez de
- Interpuestos los recursos de apelación tanto por la parte actora como por la parte demandada
- Dicha resolución motivó que la parte actora formule recurso de nulidad (fs
- Agregando a ello, no haberse considerado en absoluto la prueba documental de fs
- Por otra parte indicó que, los Juzgadores de Instancia tampoco consideraron la prueba de cargo
- Así también refirió, en relación a la excepción perentoria de pago que conforme al artículo
- Señaló también, que los juzgadores de Instancia tampoco consideraron que le correspondería el pago de
- Asimismo, refirió que la Sentencia y Auto de Vista violan el proteccionismo social previsto en
- Por otra parte, señaló que la mención que hace la Sentencia del artículo 44
- Finalmente, refirió que las autoridades de Instancia equivocaron su interpretación al señalar que por el
- En relación a no haberse considerado las pruebas de descargo salientes a fs
- Bajo lo señalado, de la revisión de la Sentencia de 12 de junio de 2012
- Asimismo, el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista recurrido, confirmando el razonamiento del
- De tal manera por lo anotado precedentemente, se evidencia que el reclamo específico del recurrente
- Por otra parte, en referencia al reclamo esgrimido por el recurrente, en cuanto a que
- Debiendo recordar al respecto que, si bien conforme a lo preceptuado por el Artículo 11
- Así también se tiene, en cuanto a la vulneración reclamada de los artículos 48
- Por otra parte, en relación a la equivocación reclamada, sobre la aplicación de la Ley
- En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso conforme a la previsión artículo
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
