Por otra parte, en referencia al reclamo esgrimido por el recurrente, en cuanto a que
Por otra parte, en referencia al reclamo esgrimido por el recurrente, en cuanto a que la prueba de descargo saliente de fs. 75, se constituiría en un registro de ejecución de gastos, y no en liquidación correcta, ni recibo idóneo que demuestre la excepción perentoria de pago, no acreditando de tal forma el pago completo y quedando pendiente la cancelación del desahucio y la multa del 30%; corresponde señalar que, si bien el artículo 135 del Código Procesal del Trabajo dispone: “…La excepción de pago deberá ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante…(Sic)”; el actor en su propio recurso reconoce y valida el contenido de dicha literal al manifestar que: “…acredita sólo un anticipo de mis beneficios sociales que me canceló la Comuna…” (Sic), en relación con lo referido al respecto por el Auto de Vista a fs. 136 de obrados, advirtiendo la incongruencia del reclamo del demandante, ya que conforme a la declaración inserta en su demanda, manifiesta (fs. 33-34 vlta.), que la entidad empleadora le canceló sus derechos sociales en la suma de Bs.-126.172,05.- conforme al finiquito que adjuntó; es decir, que el demandante ahora recurrente, reconoce el pago efectuado por la entidad demandada en el monto señalado, el cual conforme a lo determinado en Instancia, en base a la compulsa del elenco probatorio y la normativa que hace a la materia, no corresponde a lo que en derecho se le debía haber cancelado, ante la evidencia de 2 periodos de trabajo
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por reliquidación de beneficios sociales, la Juez de
- Interpuestos los recursos de apelación tanto por la parte actora como por la parte demandada
- Dicha resolución motivó que la parte actora formule recurso de nulidad (fs
- Agregando a ello, no haberse considerado en absoluto la prueba documental de fs
- Por otra parte indicó que, los Juzgadores de Instancia tampoco consideraron la prueba de cargo
- Así también refirió, en relación a la excepción perentoria de pago que conforme al artículo
- Señaló también, que los juzgadores de Instancia tampoco consideraron que le correspondería el pago de
- Asimismo, refirió que la Sentencia y Auto de Vista violan el proteccionismo social previsto en
- Por otra parte, señaló que la mención que hace la Sentencia del artículo 44
- Finalmente, refirió que las autoridades de Instancia equivocaron su interpretación al señalar que por el
- En relación a no haberse considerado las pruebas de descargo salientes a fs
- Bajo lo señalado, de la revisión de la Sentencia de 12 de junio de 2012
- Asimismo, el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista recurrido, confirmando el razonamiento del
- De tal manera por lo anotado precedentemente, se evidencia que el reclamo específico del recurrente
- Por otra parte, en referencia al reclamo esgrimido por el recurrente, en cuanto a que
- Debiendo recordar al respecto que, si bien conforme a lo preceptuado por el Artículo 11
- Así también se tiene, en cuanto a la vulneración reclamada de los artículos 48
- Por otra parte, en relación a la equivocación reclamada, sobre la aplicación de la Ley
- En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso conforme a la previsión artículo
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
