Debiendo recordar al respecto que, si bien conforme a lo preceptuado por el Artículo 11
Debiendo recordar al respecto que, si bien conforme a lo preceptuado por el Artículo 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de dicha Ley, no importando su título o denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier otra disposición legal pertinente; siendo que los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos de forma paulatina en las categorías de empleados establecidas en dicha ley; en la especie, el recurrente desde su designación como jefe de la Unidad de Infraestructura Educativa, Salud y Deportes bajo el memorándum Nº 780/2000 de 1 de junio de 2000, se encontraba bajo lo dispuesto por los artículos 44. 6) y 59. 2 de la Ley de Municipalidades Nº 2028, tal cual de forma correcta se advirtió en instancia, no correspondiéndole por lo tanto por dicho periodo de trabajo, pago alguno por los conceptos de desahucio y la multa del 30% señalada en el Decreto Supremo Nº 28699
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por reliquidación de beneficios sociales, la Juez de
- Interpuestos los recursos de apelación tanto por la parte actora como por la parte demandada
- Dicha resolución motivó que la parte actora formule recurso de nulidad (fs
- Agregando a ello, no haberse considerado en absoluto la prueba documental de fs
- Por otra parte indicó que, los Juzgadores de Instancia tampoco consideraron la prueba de cargo
- Así también refirió, en relación a la excepción perentoria de pago que conforme al artículo
- Señaló también, que los juzgadores de Instancia tampoco consideraron que le correspondería el pago de
- Asimismo, refirió que la Sentencia y Auto de Vista violan el proteccionismo social previsto en
- Por otra parte, señaló que la mención que hace la Sentencia del artículo 44
- Finalmente, refirió que las autoridades de Instancia equivocaron su interpretación al señalar que por el
- En relación a no haberse considerado las pruebas de descargo salientes a fs
- Bajo lo señalado, de la revisión de la Sentencia de 12 de junio de 2012
- Asimismo, el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista recurrido, confirmando el razonamiento del
- De tal manera por lo anotado precedentemente, se evidencia que el reclamo específico del recurrente
- Por otra parte, en referencia al reclamo esgrimido por el recurrente, en cuanto a que
- Debiendo recordar al respecto que, si bien conforme a lo preceptuado por el Artículo 11
- Así también se tiene, en cuanto a la vulneración reclamada de los artículos 48
- Por otra parte, en relación a la equivocación reclamada, sobre la aplicación de la Ley
- En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso conforme a la previsión artículo
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
