En cuanto a la acusación de vulneración del artículo 405 del Código de Procedimiento Civil,
En cuanto a la acusación de vulneración del artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sus apoderados del demandante no tenían poder especial y explícito de confesión, corresponde señalar que de la revisión minuciosa del cuaderno procesal se tiene que mediante memorial cursante a fs. 81 de obrados la parte actora difiere a confesión al demandado en virtud de lo dispuesto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, señalando audiencia de confesión judicial misma que se suspendió conforme se advierte a fs. 96, emitiéndose la providencia de 14 de julio de 2008 señalándose nueva audiencia de confesión mediante providencia de fs. 104 vlta., misma que fue recurrida de reposición bajo alternativa de apelación emitiéndose en consecuencia el Auto Interlocutorio de 17 de julio de 2008 de fs. 121, manteniéndose inalterable la resolución recurrida, elevándose obrados al superior en grado en cuya consecuencia se emitió el Auto de Vista Nº 40/2013 de 9 de agosto de 2013 (fs. 219 a 222 vlta.), por el cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó totalmente el Auto Interlocutorio cursante a fs. 121, advirtiéndose que dicho reclamo ya fue dilucidado oportunamente por los de Instancia, estableciéndose válidamente que el apoderado al sustituir de forma parcial el primer poder mediante otro poder Nº 1806/2008 lo hizo dentro del marco legal establecido por la normativa vigente, por lo que no se advirtió vulneración alguna al artículo 405 del Código de Procedimiento Civil ni al artículo 1321 del Código Civil, evidenciándose por el contrario, que el Tribunal de Alzada cumplió con los requisitos establecidos en las disposiciones legales en vigencia, toda vez que su resolución recae sobre todos los puntos litigados y consta de una parte considerativa y una parte resolutiva, así como los motivos y fundamentos por los cuales arribó a dicha determinación, resolviendo todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses y pretensiones de las partes han sido debidamente sustanciados y resueltos; por cuanto, al momento de la dictación tanto de la Sentencia de Primera Instancia como del Auto de Vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil y con la pertinencia prevista en el artículo 236 del citado Código Adjetivo Civil, valorando la prueba conforme establecen las normas que rigen la materia
- Expediente: 379/2013-S
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- En grado de apelación interpuesto por la parte demandante (fs
- Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Por otro lado señaló los artículos 70 del Código Procesal del Trabajo, 46 y 48
- Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y
- CONSIDERANDO II: Que en mérito a los antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en
- En este sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe
- Al respecto, revisada la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, se evidencia que
- De tales antecedentes, se puede advertir, en el caso objeto de análisis, conforme establece el
- En ese marco corresponde señalar, además que la valoración y compulsa de las pruebas, es
- Por otra parte, en cuanto al reclamo referido a que no se habría permitido la
- En cuanto a la acusación de vulneración del artículo 405 del Código de Procedimiento Civil,
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de
- Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
