Auto Supremo AS/0332/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0332/2013-RA

Fecha: 16-Dic-2013

1)La recurrente intitulando “INOBSERVANCIA Y ERRONEA INTERPRETACION DE LA LEY SUSTANTIVA” (sic) y copiando un


1)La recurrente intitulando “INOBSERVANCIA Y ERRONEA INTERPRETACION DE LA LEY SUSTANTIVA” (sic) y copiando un fragmento del Auto de Vista impugnado, señala que el Tribunal de apelación realizó conjeturas y una antojadiza interpretación de hechos, sin compulsar los agentes que intervinieron en la participación cronológica del supuesto delito de Abuso de Confianza; y, no reflejó la intervención de los tres sujetos que participaron, de acuerdo al siguiente detalle: a) La empresa “SANINCO S.R.L.” representada por Emilio Sánchez Aguilar, era la máxima autoridad de acuerdo al acta de constitución, teniendo la decisión de delegar mediante poder especial para la tramitación de créditos bancarios o líneas de crédito, omitiéndose ampliar la querella en su contra; sobre el particular el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece la obligación de jueces y tribunales de fundamentar sus decisiones, lo contrario sería ingresar en defectos absolutos, los cuales deben ser corregidos por el Tribunal de casación conforme al art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ). Lo peor de todo es que el Tribunal de alzada efectuó una valoración abstracta e inconcebible, al sostener que su participación fue deliberada, invocando como precedentes los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006, 562/2004 y 410 de 20 de octubre de 2006, que establecieron que: “…LA ESCASA O CONTRADICTORIA FUNDAMENTACIÓN CONLLEVA VIOLACIÓN A DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES…” (sic) reconocidos en las normas internacionales sobre derechos humanos y la Constitución; b) No se valoró la inexistencia de perjuicio económico al querellante José Sánchez Aguilar, ya que al promoverse una acción de repetición provocó se subaste el inmueble de “SANINCO S.R.L.”, obteniendo por el remate el acusador diez veces más sobre su supuesta afectación; y, c) Sobre su persona, no se valorizó la aplicación del art. 11 del CP, por estar exenta de responsabilidad al cumplir un mandato especial otorgado por la empresa “SANINCO S.R.L.”, incurriéndose en una incongruencia omisiva que vulnera el art. 124 del CPP