Auto Supremo AS/0349/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0349/2013-RRC

Fecha: 27-Dic-2013

derecho a la defensa, el derecho de recurrir y el derecho a la tutela judicial


Tales conclusiones motivaron que la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia emita doctrina legal aplicable en sentido de que: “Conforme a lo establecido en el art. 19 parágrafo primero de la Constitución Política del Estado, los derechos reconocidos en ella son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos…Bajo dicha premisa de caracterización, resulta imprescindible en toda actuación procesal velar por el respeto y vigencia del derecho al debido proceso y en consecuencia de todos sus elementos constitutivos o configurativos como el


derecho a la defensa, el derecho de recurrir y el derecho a la tutela judicial efectiva, entre otros (…) En ese sentido, corresponde al Tribunal de Alzada velar por el ejercicio pleno de aquellos derechos y garantizar su consecución, por lo que ante la interposición de las partes agraviadas por una sentencia de su recurso de apelación restringida en el marco de su derecho a recurrir de las resoluciones judiciales, corresponde aplicar de manera objetiva lo dispuesto en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal, ello implica, que no pueden rechazar dicho recurso por defectos de forma subsanables, por el contrario, si se evidencia que existe defecto u omisión de forma, el tribunal debe hacérselo saber al recurrente, otorgándole el plazo establecido por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal para que lo amplíe o corrija bajo apercibimiento de rechazo, y si la parte recurrente no corrige o amplia su recurso, recién corresponde su rechazo, ello en el marco del respeto al principio pro actione puesto que si bien las formas exigidas por ley, tienen la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida, el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha concedido el plazo establecido en el precepto legal aludido; por lo que resulta atentatorio al debido proceso cuando a pesar de que se otorgó el plazo correspondiente para la subsanación y una vez cumplido dicho recaudo por parte de los apelantes, se ingrese al fondo del asunto y se declare en la parte dispositiva inadmisibilidad de un punto no observado, tornando además la resolución en incongruente, pues toda resolución al margen de contener la suficiente fundamentación y motivación, debe también ser congruente en cuanto a su contenido ya que ello importaría lesionar el derecho al debido proceso y los que éste a su vez subsume como los derechos a la defensa y al no ser condenado sin haber sido oído y juzgad(…). De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas, no ingresando a resolver los demás puntos reclamados en el recurso de casación, en virtud a que previamente deberá otorgarse en el marco del derecho a la defensa a los apelantes, la posibilidad de subsanar su recurso de apelación restringida”