Auto Supremo AS/0349/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0349/2013-RRC

Fecha: 27-Dic-2013

que el Tribunal de alzada, velando por el ejercicio pleno de los derechos y garantías


Es así que, tomando como punto de partida la interposición del recurso de apelación restringida, éste fue presentado ante el Tribunal de grado el 15 de enero de 2013; luego, corridos los traslados, se remitieron antecedentes ante el Tribunal de alzada el 6 de marzo de 2013; procedido el sorteo, la antes señalada Sala Penal Tercera dispuso la realización de audiencia de fundamentación de apelación restringida mediante Auto de 11 de marzo de 2013. Tal acto, sopesadas varias suspensiones, fue llevado a cabo el 20 de junio de 2013, posterior a ello se emitió el Auto de Vista 150/2013 de 16 de agosto, que -en lo que concierne a la presente Resolución- admitió y declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida opuesta por Rómulo Colque Tórrez, Henry colque Casilla y Héctor Colque Casilla.

Conforme se sintetizó en el acápite II.2 en este Auto Supremo, sobre los reclamos realizados en apelación restringida; y, el apartado II.3 sobre los contenidos del Auto de Vista recurrido, resulta constatable que el Tribunal de alzada al resolver los agravios planteados en apelación restringida, los desestimó por considerar que en su fundamentación adolecían de defectos de forma o bien deficiencias en su argumentación fáctica o jurídica, conforme se advierte del resaltado que hace este Tribunal en el acápite II.3. de la presente resolución, destinado a destacar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, por el cual la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente el recurso de apelación restringida formulado por los imputados y confirmó la sentencia emitida dentro de este proceso.

En tal sentido, resulta evidente la contradicción incurrida por el Auto de Vista impugnado, a la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 08/2012 de 30 de enero, ya que los agravios planteados en el recurso de apelación restringida opuesto por los recurrentes fueron desestimados por el Tribunal de alzada en base a cuestionamientos de aspectos formales (cumplimiento de los arts. 407 y 408 del CPP) sin antes otorgar la posibilidad de su subsanación en observancia del art. 399 del CPP, se infringió una vertiente del derecho a recurrir de las partes que “…viene a constituirse en una consecuencia directa del derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva que como elementos del debido proceso involucran hacer abstracción de los excesivos formalismos que impidan el acceso a la justicia (…). Dentro del ordenamiento procesal penal vigente, el derecho de recurrir se encuentra contemplado en el art. 394 del Código de Procedimiento Penal y comprende el principio pro actione que se encuentra implícito al interior del art. 399 del mismo compilado procesal y consiste en la imposibilidad de rechazar por defectos de forma el recurso de apelación restringida sin que previamente se conceda al recurrente un plazo para subsanar los defectos observados” (véase el Auto Supremo 08/2012 de 30 de enero); en cuyo mérito corresponde dejar sin efecto la Resolución impugnada a los fines de


que el Tribunal de alzada, velando por el ejercicio pleno de los derechos y garantías reconocidas a los recurrentes, ante los defectos u omisiones de forma en que hubiesen incurrido a tiempo de formular su recurso de apelación restringida, otorgue el plazo previsto por el art. 399 del CPP, para la corrección o ampliación del recurso bajo apercibimiento de rechazo; resaltando que esta figura entraña la afectación a las formas procesales que habilitan el goce del derecho a la impugnación, más no a un debate de fondo sobre las consideraciones que las partes puedan eventualmente suponer como agravios y, los criterios con los que la autoridad jurisdiccional resuelva los mismos