Auto Supremo AS/0353/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0353/2013-RRC

Fecha: 27-Dic-2013

calificación de la pena que respaldaron la determinación de agravar la pena, estableciendo como doctrina


III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

III.1. Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados.

En el caso presente, el recurrente sostiene en su recurso, que el Auto de Vista recurrido contradice los Autos Supremos invocados, correspondiendo en primer término identificar la doctrina legal establecida en los precedentes invocados para luego verificar si existe o no contradicción con el Auto de Vista impugnado.
En ese sentido, se tiene del primer motivo, que el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, fue pronunciado dentro de un proceso seguido por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, en cuya sentencia se condenó a los imputados a la pena de cinco años y cuatro meses, siendo apelada dicha decisión el Tribunal de alzada subió la pena a diez años; ante lo cual los acusados recurrieron de casación denunciando vulneración del debido proceso al haberse recalificado el tipo penal, incrementando su condena sin la debida fundamentación. El Tribunal de casación estableció en el precedente que las sentencias y autos, deben estar debidamente de hecho y derecho fundamentadas, precisando el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo explicar las razones de la


calificación de la pena que respaldaron la determinación de agravar la pena, estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente: “Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una línea doctrinal respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el cuantum de las sanciones para los autores del delito de transporte de sustancias controladas, prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, habiendo establecido en varios autos supremos la determinación, como lo ha señalado el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria presentada en el recurso, considerando que si bien es cierto que las penas son indeterminadas, siendo la valoración y apreciación privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra del imputado, contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, expresando invariablemente y de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, la omisión constituye defecto absoluto y por tanto insubsanable, como lo previene el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, tratados y convenios internacionales, como lo determina el inciso 3) del artículo 169 del Procedimiento Penal.” (Resaltado nuestro)