Auto Supremo AS/0353/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0353/2013-RRC

Fecha: 27-Dic-2013

En el apartado II destinado a los fundamentos jurídicos, el Tribunal de alzada, señaló que:


En el apartado II destinado a los fundamentos jurídicos, el Tribunal de alzada, señaló que: i) Sobre los defectos absolutos, relativos a la denuncia de que un funcionario policial echó una sustancia blanquecina parecida al arroz en la parte trasera del vehículo, que se determinó que se trataría de cocaína y previa referencia a la presunción de inocencia contenida en el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 6 del CPP, así como en los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos; determinó que la parte imputada debió probar su teoría por otros elementos probatorios, ya que de la revisión del acta del juicio oral y pruebas testificales, literales, periciales, la versión de los imputados no enervó ni destruyó la cualidad probatoria; ii) En cuanto a los defectos absolutos por vulneración de derechos y garantías constitucionales, referidos a las solicitudes de exclusión probatoria de las pruebas signadas como AF-23, AF-25, AF-26; AF-27, AF-28 y AF-29; concluyó de la revisión del acta de audiencia de juicio oral, que la prueba AF-23 consistente en muestrario fotográfico, cuya exclusión fue rechazada, no tiene relevancia para constituir un defecto absoluto conforme dispone el art. 169 del CPP; y, la determinación del Tribunal de juicio fue correcto al establecer el rechazo, además de ser correctos los rechazos de las pruebas AF-9 y AF-17, toda vez que las actas de prueba de campo, si bien no tienen la firma del testigo de actuación, esta formalidad no le priva de validez, ya que se aclaró por qué no se pudo contar con el testigo, conforme previene el art. 174 del CPP, actuando correctamente el Tribunal a quo; finalmente sobre la prueba “AF-17”, asumió que la falta de ratificación por la incomparecencia de las profesionales bioquímicas en audiencia, no provocó vulneración de derechos y garantías; quedando “claro que en la tramitación de la causa y en especial en la fase de incorporación y producción de prueba no se ha incurrido en ningún defecto absoluto”, careciendo de mérito la impugnación de los aspectos reclamados, transcribiendo los Autos Supremos 41/2012 de 30 de marzo y 315/2012 de 8 de octubre, que establecieron que no existe nulidad por nulidad; iii) Respecto a la mala valoración de la prueba testifical, también la prueba documental, pericial y evidencias materiales y a la declaración testifical de Norma Zuna Álvarez que fuera contradictoria con la del Tte. Vargas; estableció que conforme a los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de 2007 y 196 de 3 de junio de 2005, el juez o tribunal son los únicos que puede valorar las pruebas y las cuestiones de hecho, por lo que los apelantes no podían pretender que el Tribunal de alzada valore las pruebas observadas, sino debieron atacar la logicidad de la sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su vulneración con las reglas de la sana crítica; y, iv) En cuanto a la denuncia de inobservancia de la Ley Sustantiva porque fueron condenados por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, sin tener presente que la imputada esta lisiada de la cadera, que tiene familia numerosa con hijos menores y no tiene antecedentes y que Luciano Torrico es agricultor ganándose la vida honradamente; concluyó que el Tribunal de juicio acertadamente llegó a la convicción de la culpabilidad de los imputados recalificando su conducta en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas y previa consideración de los arts. 37 y 38 del CP, estableció una pena mínima de ocho años en contra de Ceverina Sipe y a diez años en contra de Luciano Torrico