TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo:671/2013
Sucre:27 de diciembre 2013
Expediente: PT-49-13-S
Partes:Marcos Ticona Casanova. c/Nieves Casanova Cruz Vda. de Ticona y
otros.
Proceso:Adicióny fusión de superficies en Derechos Reales
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 420 a 423 vta., interpuesto por Nieves Casanova Cruz de Ticona, Teófilo Ticona Casanova, Víctor Hugo Ticona Casanova, Oscar Melquiades Ticona Casanova y Carlos Ticona Casanova contra el Auto de Vista Nº 169 de 10 de octubre de 2013, cursante de fs. 414 a 416, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de adición y fusión de superficies en Derechos Reales seguido por Marcos Ticona Casanova contra Nieves Casanova Cruz Vda. de Ticona; Martha, Víctor Hugo, Oscar, Teófilo, Carlos, todos Ticona Casanova; Gloria Lourdes Mamani por sí y en representación de las menores Rosalía y Lisbeth Ticona Mamani, Lesly Ticona Mamani, herederos de Gonzalo Ticona Casanova; Liliana, Carolina y Arturo Iglesias Ticona, herederos de Rosario Ticona Casanova, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitado el proceso señalado al exordio, por Sentencia Nº10/2013 de 28 de marzo de 2013, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la capital del Departamento de Potosí, declaró:
1.- Probada la demanda de adición y fusión de superficies en Derechos Reales.
2.- Probada la demanda reconvencional de fusión y complementación de superficies y colindancias, interpuesta por Martha Ticona Casanova contra Marcos Ticona Casanova.
3.- Declaró, improbada la acción reconvencional de nulidad de documento de división y partición.
4.- Improbada la excepción de falta de acción y derecho opuesta por la demandada y reconvencionista Martha Ticona Casanova. Sin costas por ser proceso doble.
Sentencia que fue recurridade apelación por Martha Ticona Casanova, Nieves Casanova Cruz Vda. de Ticona, Víctor Hugo Ticona Casanova, Oscar Melquiades Ticona Casanova, Teófilo Ticona Casanova y Carlos Ticona Casanova, resuelta por Auto de Vista Nº 169/2013 de 10 de octubre de 2013, cursante de fs. 414 a 416, que confirmó íntegramente la sentencia recurrida, ocasionando que Nieves Casanova Cruz Vda. de Ticona, Teófilo Ticona Casanova, Víctor Hugo Ticona Casanova, Oscar Melquiades Ticona Casanova y Carlos Ticona Casanova, interpongan el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 420 a 423 y vta.,que es motivo de Autos.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPÙGNACIÓN:
Recurso de casación en la forma:
Acusan que la Resolución impugnada recae dentro de la causal de casación prevista por el art. 254 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil, es decir,por haberseotorgado más de lo pedido por el actor, porque según los impugnantes el testimonio de Escritura Pública Nº16/2011, constituye simplemente un proyecto privado de división y partición, situación que no cambia pese a su reconocimiento de firmas y rúbricas, documento, que de ninguna forma otorga al actor titularidad de derecho propietario debido que para que el mismo cuente con dicho valor, tienen que intervenir por una parte,todos los herederos y por otra, debía ser homologado por autoridad judicial competente, misma que otorgará las respectivas minutasa cada heredero de acuerdo a la hijuela o porción que le corresponde. Concluye solicitando que conforme dispone el art. 252 del Código Adjetivo Civil se anule el proceso, sin precisar hasta dónde sería dicha nulidad.
Recurso de casación en el fondo:
1.-Luego de efectuar una síntesis y cronología de lo acontecido durante la tramitación del presente proceso, los recurrentes de forma general acusan violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 679 del Código de Procedimiento Civil, porque según éstos, a tiempo de responder a la demanda alegaron que el testimonio de Escritura Pública Nº16/2011 carecía de los requisitos previstos por el art. 452 numerales 1), 2) y 3) del Código Civil. Además, aluden que el acto de sorteo de hijuelas es nulo porque no participaron del mismo todos los herederos Ticona Casanova, por no haber estado presentes en el acto en cuestión, los herederos de la hermana fallecida Rosario Paulina Ticona Casanova y que el poder Nº97/2009, otorgado a Marvin Arcenio Molina Casanova no contócon la participación de una de las herederas de Rosario Paulina Ticona Casanova, al margen de que dichoapoderado tampoco participó personalmente del señalado acto de sorteo.
2.- Acusan asimismo, la interpretación y aplicación errónea de los arts. 1242 y 1274 del Código Civil, como de las disposiciones contenidas en los art. 80, 83 y 86 del Reglamento de Preservación de Áreas Históricas de Potosí, que determinanla nulidad de toda división y partición judicial o extrajudicial en el que se fraccionen bienes no divisibles por su interés para la economía familiar o pública o cuya división esté prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y ornato público.
3.- Así mismo, de forma confusa también aducen que: “todo el inmueble es indivisible, porque intervienen en dicho documento una madre y ocho hijos que tienen iguales derechos; peor aún es indivisible el 50% que le corresponde a la madre y a los ocho hijos, parte que se ha adquirido por sucesión mortis causa, al fallecimiento del difunto esposo y padre de nosotros, ya que la madre no tenía la capacidad de disponer la legítima de todos los herederos en general” (sic), aspectos sobre los que el Tribunal Ad quem no se pronunció con la pertinencia que prevé el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
4.- También de forma reiterada acusan la falta de valoración de la prueba,fundamentalmente del testimonio de escritura pública Nº 16/2011, porque la división se la hizo en base a dos testimonios de propiedad que no consignan superficie alguna y un tercer inmueble que fue adquirido solo por la madre de las partes en litigio, el cual, no debió ingresar a la división. Aconteciendo lo mismo respecto a la audiencia deinspección judicialefectuada a la Notaría Nº 9, donde se constató que el poder otorgado a Marvin Arcenio Molina fue otorgado solo por dos de los tres herederos de Rosario Paulina Ticona Casanova, destacando que tampoco se valoró la confesión provocada a la que fue deferido el actor Marcos Ticona Casanova, acto en el cual reconoció que en el sorteo participaron 7 hermanos conjuntamente la progenitora, siendo esta última quien levantó el bolo en representación de Rosario Paulina Ticona Casanova (+).
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Sobre el recurso de casación en la forma:
De acuerdo a la configuración procesal del recurso de casación en la forma, regulada por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, el mismo procede por haberse violado las formas esenciales del proceso, que a su vez devienen en vulneración de derechos y garantías fundamentales, estando establecidos varios casos de procedencia como el previsto en el numeral 4 del citado artículo de la norma Adjetiva Civil, que prevé: “Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores”.Por lo que teniendo en cuenta la configuración legal del señalado recurso extraordinario,primeramente se resolverá el recurso de casación interpuesto en la forma, debido a que de ser encontrado fundado el mismo, ocasionará que este Máximo Tribunal anule el proceso, constituyéndose en innecesaria la Resolución del recurso de casación en el fondo.
En atención a lo precedentemente referido y a los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma, detallados en el considerando II de la presente Resolución, este Tribunal concluye que los recurrentes confunden los alcances que hacen al recurso extraordinario interpuesto, debido a que fundamentan el mismo con aspectos de fondo, incumpliendo además las exigencias previstas en el núm. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que torna de manifiesta improcedencia el señalado recurso; máxime, si los mismos hechos denunciados en dicho recurso, también forman parte del recurso de casación en el fondo.
Recurso de casación en el fondo:
Respecto al primer sub motivo que hace el recurso de casación en el fondo, sobre vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 679 del Código de Procedimiento Civil, porque a tiempo de responder a la demanda alegaron que el testimonio de Escritura Pública Nº 16/2011 carecía de los requisitos previstos por el art. 452 inc. 1), 2) y 3) del Código Civil. Así como la acusación de que el sorteo efectuado es nulo debido a que no participaron del mismo todos los herederos Ticona Casanova, faltando en dicho acto los herederos de la hermana fallecida Rosario Paulina Ticona Casanova, y que el poder Nº 97/2009 otorgado por estos últimos a Marvin Arcenio Molina Casanova no contó con la participación de una de las herederas de la hermana fallecida y tampoco asistió al acto en forma personal el apoderado aludido; se tiene que los impugnantes, no precisan con claridad si lo que acusan es la vulneración de la norma procedimental citada, o, sólo la errónea interpretación o aplicación, en qué consisten ambas y cómo debió ser aplicada la misma por los de Alzada, lo que conllevaría a declarar la improcedencia, por incumplimiento de las exigencias contenidas en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en base al principio próhómine se lo resuelve, destacando en primera instancia que los ahora impugnantes carecen de legitimación activa para reclamar respecto de un hecho ajeno a sus personas y que no les afecta y que en ningún momento fue reclamado por los llamados por ley (apoderado legal y herederos de Rosario Paulina Ticona Casanova), más aún, cuando de los señalados impugnantes de forma libre y voluntaria, también participaron del acto de sorteo y posterior suscripción del documento que ahora pretenden impugnar, advirtiéndose inclusive, por la documental de descargo presentada por los ahora recurrentes, arrimadade fs. 238 a 239, relativa a una carta notariada con fecha de recepción de 20 de agosto de 2009, por el que Carolina de los Ángeles junto a sus hermanos Liliana Rosario y Franz Arturo Iglesias Ticona reconocen que son herederos directos de quien en vida fue su madre, Rosario Paulina Ticona Casanova sobre una octava parte del inmueble objeto de Litis, correspondiéndoles vía representación la parte signada con la letra “b” sobre dicho inmueble, lo que demuestra que los herederos aludidos se encontraban plenamente de acuerdo con la división y partición efectuada y que la intención de devolver la parte que les correspondió en dicho sorteo plasmada en la última parte del inc. d) de la carta de fs. 231 a 234 de obrados de fecha 14 de marzo de 2011, lleva implícita la intención de que se proceda a un nuevo sorteo y no un reclamo por no haber participado en forma directa de la primera división y partición realizada, aspecto por los cuales, este Tribunal concluye que los de Alzada no han incurrido en la vulneración o errónea interpretación y aplicación de la norma procedimental señalada por los impugnantes, careciendo de mérito el presente sub motivo.
Ahora bien, con relación a la denuncia de interpretación y aplicación errónea de los arts. 1242 y 1274 del Código Civil, como de las normas contenidas en los arts. 80, 83 y 86 del Reglamento de Preservación de la Áreas Históricas de Potosí, que disponen la nulidad de toda división y partición judicial o extrajudicial en la que se fraccionen bienes no divisibles por su interés para la economía familiar o pública o cuya división está prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y ornato público, el referido aspecto, de la revisión exhaustiva de los antecedentes procesales, se advierte que no fue discutido y menos objeto de la Litis, conforme correctamente también concluyeron los de Alzada, por lo que no corresponde su resolución.
Con referencia a la acusación confusa respecto a que “todo el inmueble es indivisible, porque intervienen en dicho documento una madre y ocho hijos que tienen iguales derechos; peor aún es indivisible el 50% que le corresponde a la madre y a los ocho hijos, parte que se ha adquirido por sucesión mortis causa, al fallecimiento del difunto esposo y padre de nosotros, ya que la madre no tenía la capacidad de disponer la legítima de todos los herederos en general” (sic), aspectos sobre los que el Tribunal Ad quem no se pronunció con la pertinencia que prevé el art. 236 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, los mismos fundamentos expuestos al momento de resolver el segundo sub motivo del recurso de casación en el fondo, valen también para el presente, por lo que este sub motivo, también deviene en infundado; máxime si el mismo debió ser planteado y fundamentado como recurso de casación en la forma y no en el fondo, por estarse cuestionando supuestas omisiones de carácter procedimental y no así cuestiones de fondo.
Por último y con relación a que los de Alzada hubieran incurrido en falta de valoración de prueba, porque se procedió a la división y partición en base a dos testimonios de propiedad que consignan superficie cero y que el tercer inmueble pese a contar con una extensión de 59,9 mt2 fue adquirido solo por la madre motivo por el cual no debió ingresar a la división y partición; al respecto, los fundamentos esgrimidos en la resolución del segundo sub motivo, también valen para el presente, resaltando además que la valoración probatoria efectuada por los Jueces y Tribunales inferiores jerárquicos, devienen en incensurables en casación.
Consecuentemente, corresponde a este Máximo Tribunal fallar conforme disponen los arts. 271 núm. 1), 2) y art. 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Nieves Casanova Cruz de Ticona, Teófilo Ticona Casanova, Víctor Hugo Ticona Casanova, Oscar Melquiades Ticona Casanova y Carlos Ticona Casanova contra el Auto de Vista Nº 169 de 10 de octubre de 2013, cursante de fs. 414 a 416. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.700.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: séptimo
SALA CIVIL
Auto Supremo:671/2013
Sucre:27 de diciembre 2013
Expediente: PT-49-13-S
Partes:Marcos Ticona Casanova. c/Nieves Casanova Cruz Vda. de Ticona y
otros.
Proceso:Adicióny fusión de superficies en Derechos Reales
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 420 a 423 vta., interpuesto por Nieves Casanova Cruz de Ticona, Teófilo Ticona Casanova, Víctor Hugo Ticona Casanova, Oscar Melquiades Ticona Casanova y Carlos Ticona Casanova contra el Auto de Vista Nº 169 de 10 de octubre de 2013, cursante de fs. 414 a 416, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de adición y fusión de superficies en Derechos Reales seguido por Marcos Ticona Casanova contra Nieves Casanova Cruz Vda. de Ticona; Martha, Víctor Hugo, Oscar, Teófilo, Carlos, todos Ticona Casanova; Gloria Lourdes Mamani por sí y en representación de las menores Rosalía y Lisbeth Ticona Mamani, Lesly Ticona Mamani, herederos de Gonzalo Ticona Casanova; Liliana, Carolina y Arturo Iglesias Ticona, herederos de Rosario Ticona Casanova, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitado el proceso señalado al exordio, por Sentencia Nº10/2013 de 28 de marzo de 2013, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la capital del Departamento de Potosí, declaró:
1.- Probada la demanda de adición y fusión de superficies en Derechos Reales.
2.- Probada la demanda reconvencional de fusión y complementación de superficies y colindancias, interpuesta por Martha Ticona Casanova contra Marcos Ticona Casanova.
3.- Declaró, improbada la acción reconvencional de nulidad de documento de división y partición.
4.- Improbada la excepción de falta de acción y derecho opuesta por la demandada y reconvencionista Martha Ticona Casanova. Sin costas por ser proceso doble.
Sentencia que fue recurridade apelación por Martha Ticona Casanova, Nieves Casanova Cruz Vda. de Ticona, Víctor Hugo Ticona Casanova, Oscar Melquiades Ticona Casanova, Teófilo Ticona Casanova y Carlos Ticona Casanova, resuelta por Auto de Vista Nº 169/2013 de 10 de octubre de 2013, cursante de fs. 414 a 416, que confirmó íntegramente la sentencia recurrida, ocasionando que Nieves Casanova Cruz Vda. de Ticona, Teófilo Ticona Casanova, Víctor Hugo Ticona Casanova, Oscar Melquiades Ticona Casanova y Carlos Ticona Casanova, interpongan el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 420 a 423 y vta.,que es motivo de Autos.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPÙGNACIÓN:
Recurso de casación en la forma:
Acusan que la Resolución impugnada recae dentro de la causal de casación prevista por el art. 254 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil, es decir,por haberseotorgado más de lo pedido por el actor, porque según los impugnantes el testimonio de Escritura Pública Nº16/2011, constituye simplemente un proyecto privado de división y partición, situación que no cambia pese a su reconocimiento de firmas y rúbricas, documento, que de ninguna forma otorga al actor titularidad de derecho propietario debido que para que el mismo cuente con dicho valor, tienen que intervenir por una parte,todos los herederos y por otra, debía ser homologado por autoridad judicial competente, misma que otorgará las respectivas minutasa cada heredero de acuerdo a la hijuela o porción que le corresponde. Concluye solicitando que conforme dispone el art. 252 del Código Adjetivo Civil se anule el proceso, sin precisar hasta dónde sería dicha nulidad.
Recurso de casación en el fondo:
1.-Luego de efectuar una síntesis y cronología de lo acontecido durante la tramitación del presente proceso, los recurrentes de forma general acusan violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 679 del Código de Procedimiento Civil, porque según éstos, a tiempo de responder a la demanda alegaron que el testimonio de Escritura Pública Nº16/2011 carecía de los requisitos previstos por el art. 452 numerales 1), 2) y 3) del Código Civil. Además, aluden que el acto de sorteo de hijuelas es nulo porque no participaron del mismo todos los herederos Ticona Casanova, por no haber estado presentes en el acto en cuestión, los herederos de la hermana fallecida Rosario Paulina Ticona Casanova y que el poder Nº97/2009, otorgado a Marvin Arcenio Molina Casanova no contócon la participación de una de las herederas de Rosario Paulina Ticona Casanova, al margen de que dichoapoderado tampoco participó personalmente del señalado acto de sorteo.
2.- Acusan asimismo, la interpretación y aplicación errónea de los arts. 1242 y 1274 del Código Civil, como de las disposiciones contenidas en los art. 80, 83 y 86 del Reglamento de Preservación de Áreas Históricas de Potosí, que determinanla nulidad de toda división y partición judicial o extrajudicial en el que se fraccionen bienes no divisibles por su interés para la economía familiar o pública o cuya división esté prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y ornato público.
3.- Así mismo, de forma confusa también aducen que: “todo el inmueble es indivisible, porque intervienen en dicho documento una madre y ocho hijos que tienen iguales derechos; peor aún es indivisible el 50% que le corresponde a la madre y a los ocho hijos, parte que se ha adquirido por sucesión mortis causa, al fallecimiento del difunto esposo y padre de nosotros, ya que la madre no tenía la capacidad de disponer la legítima de todos los herederos en general” (sic), aspectos sobre los que el Tribunal Ad quem no se pronunció con la pertinencia que prevé el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
4.- También de forma reiterada acusan la falta de valoración de la prueba,fundamentalmente del testimonio de escritura pública Nº 16/2011, porque la división se la hizo en base a dos testimonios de propiedad que no consignan superficie alguna y un tercer inmueble que fue adquirido solo por la madre de las partes en litigio, el cual, no debió ingresar a la división. Aconteciendo lo mismo respecto a la audiencia deinspección judicialefectuada a la Notaría Nº 9, donde se constató que el poder otorgado a Marvin Arcenio Molina fue otorgado solo por dos de los tres herederos de Rosario Paulina Ticona Casanova, destacando que tampoco se valoró la confesión provocada a la que fue deferido el actor Marcos Ticona Casanova, acto en el cual reconoció que en el sorteo participaron 7 hermanos conjuntamente la progenitora, siendo esta última quien levantó el bolo en representación de Rosario Paulina Ticona Casanova (+).
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Sobre el recurso de casación en la forma:
De acuerdo a la configuración procesal del recurso de casación en la forma, regulada por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, el mismo procede por haberse violado las formas esenciales del proceso, que a su vez devienen en vulneración de derechos y garantías fundamentales, estando establecidos varios casos de procedencia como el previsto en el numeral 4 del citado artículo de la norma Adjetiva Civil, que prevé: “Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores”.Por lo que teniendo en cuenta la configuración legal del señalado recurso extraordinario,primeramente se resolverá el recurso de casación interpuesto en la forma, debido a que de ser encontrado fundado el mismo, ocasionará que este Máximo Tribunal anule el proceso, constituyéndose en innecesaria la Resolución del recurso de casación en el fondo.
En atención a lo precedentemente referido y a los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma, detallados en el considerando II de la presente Resolución, este Tribunal concluye que los recurrentes confunden los alcances que hacen al recurso extraordinario interpuesto, debido a que fundamentan el mismo con aspectos de fondo, incumpliendo además las exigencias previstas en el núm. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que torna de manifiesta improcedencia el señalado recurso; máxime, si los mismos hechos denunciados en dicho recurso, también forman parte del recurso de casación en el fondo.
Recurso de casación en el fondo:
Respecto al primer sub motivo que hace el recurso de casación en el fondo, sobre vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 679 del Código de Procedimiento Civil, porque a tiempo de responder a la demanda alegaron que el testimonio de Escritura Pública Nº 16/2011 carecía de los requisitos previstos por el art. 452 inc. 1), 2) y 3) del Código Civil. Así como la acusación de que el sorteo efectuado es nulo debido a que no participaron del mismo todos los herederos Ticona Casanova, faltando en dicho acto los herederos de la hermana fallecida Rosario Paulina Ticona Casanova, y que el poder Nº 97/2009 otorgado por estos últimos a Marvin Arcenio Molina Casanova no contó con la participación de una de las herederas de la hermana fallecida y tampoco asistió al acto en forma personal el apoderado aludido; se tiene que los impugnantes, no precisan con claridad si lo que acusan es la vulneración de la norma procedimental citada, o, sólo la errónea interpretación o aplicación, en qué consisten ambas y cómo debió ser aplicada la misma por los de Alzada, lo que conllevaría a declarar la improcedencia, por incumplimiento de las exigencias contenidas en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en base al principio próhómine se lo resuelve, destacando en primera instancia que los ahora impugnantes carecen de legitimación activa para reclamar respecto de un hecho ajeno a sus personas y que no les afecta y que en ningún momento fue reclamado por los llamados por ley (apoderado legal y herederos de Rosario Paulina Ticona Casanova), más aún, cuando de los señalados impugnantes de forma libre y voluntaria, también participaron del acto de sorteo y posterior suscripción del documento que ahora pretenden impugnar, advirtiéndose inclusive, por la documental de descargo presentada por los ahora recurrentes, arrimadade fs. 238 a 239, relativa a una carta notariada con fecha de recepción de 20 de agosto de 2009, por el que Carolina de los Ángeles junto a sus hermanos Liliana Rosario y Franz Arturo Iglesias Ticona reconocen que son herederos directos de quien en vida fue su madre, Rosario Paulina Ticona Casanova sobre una octava parte del inmueble objeto de Litis, correspondiéndoles vía representación la parte signada con la letra “b” sobre dicho inmueble, lo que demuestra que los herederos aludidos se encontraban plenamente de acuerdo con la división y partición efectuada y que la intención de devolver la parte que les correspondió en dicho sorteo plasmada en la última parte del inc. d) de la carta de fs. 231 a 234 de obrados de fecha 14 de marzo de 2011, lleva implícita la intención de que se proceda a un nuevo sorteo y no un reclamo por no haber participado en forma directa de la primera división y partición realizada, aspecto por los cuales, este Tribunal concluye que los de Alzada no han incurrido en la vulneración o errónea interpretación y aplicación de la norma procedimental señalada por los impugnantes, careciendo de mérito el presente sub motivo.
Ahora bien, con relación a la denuncia de interpretación y aplicación errónea de los arts. 1242 y 1274 del Código Civil, como de las normas contenidas en los arts. 80, 83 y 86 del Reglamento de Preservación de la Áreas Históricas de Potosí, que disponen la nulidad de toda división y partición judicial o extrajudicial en la que se fraccionen bienes no divisibles por su interés para la economía familiar o pública o cuya división está prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y ornato público, el referido aspecto, de la revisión exhaustiva de los antecedentes procesales, se advierte que no fue discutido y menos objeto de la Litis, conforme correctamente también concluyeron los de Alzada, por lo que no corresponde su resolución.
Con referencia a la acusación confusa respecto a que “todo el inmueble es indivisible, porque intervienen en dicho documento una madre y ocho hijos que tienen iguales derechos; peor aún es indivisible el 50% que le corresponde a la madre y a los ocho hijos, parte que se ha adquirido por sucesión mortis causa, al fallecimiento del difunto esposo y padre de nosotros, ya que la madre no tenía la capacidad de disponer la legítima de todos los herederos en general” (sic), aspectos sobre los que el Tribunal Ad quem no se pronunció con la pertinencia que prevé el art. 236 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, los mismos fundamentos expuestos al momento de resolver el segundo sub motivo del recurso de casación en el fondo, valen también para el presente, por lo que este sub motivo, también deviene en infundado; máxime si el mismo debió ser planteado y fundamentado como recurso de casación en la forma y no en el fondo, por estarse cuestionando supuestas omisiones de carácter procedimental y no así cuestiones de fondo.
Por último y con relación a que los de Alzada hubieran incurrido en falta de valoración de prueba, porque se procedió a la división y partición en base a dos testimonios de propiedad que consignan superficie cero y que el tercer inmueble pese a contar con una extensión de 59,9 mt2 fue adquirido solo por la madre motivo por el cual no debió ingresar a la división y partición; al respecto, los fundamentos esgrimidos en la resolución del segundo sub motivo, también valen para el presente, resaltando además que la valoración probatoria efectuada por los Jueces y Tribunales inferiores jerárquicos, devienen en incensurables en casación.
Consecuentemente, corresponde a este Máximo Tribunal fallar conforme disponen los arts. 271 núm. 1), 2) y art. 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Nieves Casanova Cruz de Ticona, Teófilo Ticona Casanova, Víctor Hugo Ticona Casanova, Oscar Melquiades Ticona Casanova y Carlos Ticona Casanova contra el Auto de Vista Nº 169 de 10 de octubre de 2013, cursante de fs. 414 a 416. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.700.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: séptimo