Auto Supremo AS/0725/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0725/2013

Fecha: 02-Dic-2013

Además, es preciso enfatizar que si bien el artículo 123 de la constitución Política del

Bajo este contexto, se observa que los Jueces de instancia, correctamente no dieron curso a la excepción de prescripción y caducidad opuesta por la parte demandada; esto es así, porque el plazo de la prescripción previsto en los referidos artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, para el reclamo de los derechos laborales adquiridos de la actora en lo atinente a sus vacaciones, bono de antigüedad, incremento de haberes, primas, asignaciones familiares, domingos y feriados, que emergieron con el inició de su relación laboral de 20 de julio de 2007, fue interrumpido con la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, que entró plenamente en vigencia el 9 de febrero de 2009, cuyo artículo 48. IV, establece: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”, ello en razón a que el trabajo, los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores deben ser tutelados y resguardados por el Estado, por constituir estos la base del orden social y económico de la nación.
A lo anotado, se debe agregar en cuanto a la indemnización, que este derecho laboral de la actora, nació con la ruptura de la relación laboral ocurrida el 31 de enero de 2011 debido a su renuncia voluntaria; es decir, cuando se encontraba en plena vigencia la nueva Constitución Política del Estado, resultando por consiguiente plenamente aplicable la imprescriptibilidad establecida en su artículo 48. IV.
Además, es preciso enfatizar que si bien el artículo 123 de la constitución Política del Estado, determina que la ley sólo dispone para lo venidero y que no tiene efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; empero, debe tenerse en cuenta que por la interrupción señalada precedentemente, de ninguna manera los Jueces de instancia aplicaron retroactivamente el citado artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado