Auto Supremo AS/0739/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0739/2013

Fecha: 11-Dic-2013

Que, en consecuencia se tiene que las recurrentes actuaron con incumplimeinto de las condiciones de

En efecto, el procesado Cristian Guzmán Arraya reiteró que existió violación al principio de continuidad copiando in extenso el Auto de Vista Nº 36/2006 que invocó en calidad de precedente sin señalar cuál sería el contenido contradictorio, cuál sería la situación de hecho similar que había recibido un tratamiento jurídico diverso, sumado a ello que el recurrente tampoco acredito que el citado precedente no fue objeto de modificación por resoluciones ulteriores, afirmando nuevamente en grado de casación que la Sentencia habría incurrido en los defectos previstos por el Art. 370 num. 1, 4, 5, 6, 8 y 10 del Código de Procedimiento Penal, citando de manera meramente enunciativa los precedentes citados de igual forma en su recurso de apelación restringida. Asimismo, la procesada Daniela Graciela Toledo Vásquez hizo una relación de los antecedentes de la causa alegando que el tribunal de apelación habría incurrido en los mismos defectos de la sentencia pronunciada por el tribunal de la causa, reiterando en los mismos términos los motivos y fundamentos en los que fundó su recurso de apelación restringida.
Que, al haber sido interpuesto ambos recursos en dichos términos se tiene que los recurrentes, este Supremo Tribunal de Justicia determina que los recursos no cumplieron así como los requisitos mínimos de admisibilidad previstos por los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, pues, se tiene que ambos recurrentes desconocieron que conforme previene el art. 416 del Código de Procedimiento Penal: “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia”, noción legal de la cual surge precisamente la carga procesal por la que ambos recurrentes debieron señalar de manera expresa, precisa y clara cuál sería el sentido contradictorio asumido por el Auto de Vista respecto a los precedentes que invocaron en alzada y no limitarse a reiterar los mismos motivos que fueron de conocimiento y resolución favorable por parte del tribunal de apelación, pues, por el contrario, los recurrentes debieron precisar y demostrar cómo es que el tribunal de alzada asumió una solución jurídica diversa a los precedentes con relación a los aspectos por los que impugnaron la Sentencia, tal es así que el Art. 417 del Código de Procedimiento Penal dispone también con precisión: “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad” siendo esta exigencia inobservada por ambos recurrentes.
Que, en consecuencia se tiene que las recurrentes actuaron con incumplimeinto de las condiciones de tiempo y forma previstas por los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, incumpliendo con los presupuestos procesales mínimos que constituyen al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación planteado, inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad que no puede ser suplida de oficio por parte del tribunal de casación, que tiene entre sus principales funciones, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración, toda vez que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y otros precedentes, al no tener abierta su competencia