Que, por otro lado, sin perjuicio de la falta de cumplimiento del requisito de tiempo
Que, en el caso del recurso de casación de la procesada Daniela Graciela Toledo Vásquez se tiene que el recurso de casación deducido por esta parte fue presentado ante el tribunal de alzada el día jueves 27 de noviembre de 2008, es decir, luego de 26 días hábiles de haber sido notificada con el Auto de Vista impugnado, no existiendo constancia en obrados sobre la concurrencia de circunstancia alguna por la que se haya dispuesto la suspensión del plazo para la interposición del recurso, pues, si bien contra el Auto de Vista impugnado medió solicitud de “explicación, complementación y enmienda”, dicha solicitud solamente fue efectuada por el procesado Cristian Guzmán Arraya y por la acusación particular, no así por la procesada Daniela Graciela Toledo Vásquez quien al no haber solicitado explicación, complementación o enmienda del fallo, por considerar comprensible los razonamiento del fallo, debió observar la condición de tiempo prevista por el Art. 417 del Código de Procedimiento Penal a partir de su notificación del Auto de Vista, máxime cuando la impugnación que hizo de la Sentencia fue realizada de manera autónoma e independiente al recurso de apelación del procesado Cristian Guzmán Arraya.
Que, por otro lado, sin perjuicio de la falta de cumplimiento del requisito de tiempo para la interposición del recurso de casación por ambos procesados, es también pertinente señalar que de la revisión minuciosa de ambos recursos de casación se establece que los recurrentes tampoco cumplieron con los requisitos formales mínimos de admisibilidad, previstos por los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, habiéndose limitado en ambos casos a expresar su mero desacuerdo con el fallo, reiterando de manera idéntica a lo expresado en sus respectivos recursos de apelación restringida sobre los mismos motivos y fundamentos en los que fundaron su apelación
Que, por otro lado, sin perjuicio de la falta de cumplimiento del requisito de tiempo para la interposición del recurso de casación por ambos procesados, es también pertinente señalar que de la revisión minuciosa de ambos recursos de casación se establece que los recurrentes tampoco cumplieron con los requisitos formales mínimos de admisibilidad, previstos por los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, habiéndose limitado en ambos casos a expresar su mero desacuerdo con el fallo, reiterando de manera idéntica a lo expresado en sus respectivos recursos de apelación restringida sobre los mismos motivos y fundamentos en los que fundaron su apelación
- Delito: Asesinato (Art
- CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de La Paz pronunció
- CONSIDERANDO II: Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto
- CONSIDERANDO III: Que, previo el cumplimiento del trámite del recurso de apelación por parte de
- CONSIDERANDO IV: Que, a través de los recursos de casación cursantes de fs
- Que, a los efectos de su recurso de casación volvió a enunciar en calidad de
- CONSIDERANDO V: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde
- Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha
- CONSIDERANDO VI: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad de los recursos
- Que, en el caso del recurso de casación del procesado Cristian Guzmán Arraya se tiene
- Que, por otro lado, sin perjuicio de la falta de cumplimiento del requisito de tiempo
- Que, en consecuencia se tiene que las recurrentes actuaron con incumplimeinto de las condiciones de
- POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art
- Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
