Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, anular o casar el Auto de Vista recurrido,
En el fondo.
1) Que, el Auto de Vista y Auto Complementario aplicaron inadecuadamente el Decreto Supremo Nº 110 del 01 de mayo de 2009 para modificar la Sentencia, otorgando a favor del actor una indemnización por 2 años, 9 meses y 11 días, cuando dicha norma fue recién promulgada el 1 de mayo de 2009; en tanto que, la relación laboral culminó en febrero de 2009, 3 meses antes de la vigencia del citado Decreto Supremo; debiendo considerarse que la ley no tiene carácter retroactivo como lo prevé el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, excepto en materia laboral cuando se determine expresamente su retroactividad, lo contrario implicaría una convulsión general en virtud a demandas de indemnizaciones, reajustes de indemnizaciones, etc., no existiendo en el texto del referido Decreto Supremo ningún acápite que señale su manifiesta retroactividad, resultando ilegal la interpretación efectuada por el Ad quem del Decreto Supremo Nº 110, así como del artículo 123 de la Constitución Política del Estado, vulnerando los principios de irretroactividad normativa y seguridad jurídica.
2) Que, el Auto de Vista contiene una errónea valoración de la prueba de descargo, que demostró que el aguinaldo de la gestión 2008 fue cancelado oportuna e íntegramente, si bien el actor no firmó la planilla de pago se debió a que se remitió mediante cheque por encontrarse éste en la ciudad de La Paz, restando cancelar solo las duodécimas de la gestión 2009, aclarándose que el demandante nunca se presentó a cobrar el mismo; además debe tenerse presente que en las declaraciones testificales de descargo se manifestó, de forma uniforme, que este concepto fue cancelado dentro de plazo y a todos los trabajadores de la empresa; asimismo, el propio demandante en su confesión provocada de fs. 62, refirió que no recordaba si se le había pagado el aguinaldo del 2008, evidenciándose su mala intención, por cuanto el Tribunal Ad quem realizó una errónea apreciación de la prueba, sin considerar lo previsto por el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo y la jurisprudencia sentada en el Auto Supremo Nº 539 de 28 de octubre de 2010, prescindiendo del contenido de una confesión provocada que resulta clara sobre la malicia del actor respecto a rehuir señalar si se le pagó o no el aguinaldo del 2008; otra prueba irrefutable de éste pago, resulta la prueba de los talones de emisión de cheques del Banco de Crédito, en el cual se encuentra el cheque Nº 002206-1 referente al pago de aguinaldo del 2008 al actor y que fue cobrado por él, lamentablemente no fue legalizado por la entidad bancaria debido al escaso tiempo del periodo de prueba, documentos que tienen valor probatorio según los artículos 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, anular o casar el Auto de Vista recurrido, revocando la Sentencia y declarando improbada la demanda en todas sus partes, con costas en las tres instancias
1) Que, el Auto de Vista y Auto Complementario aplicaron inadecuadamente el Decreto Supremo Nº 110 del 01 de mayo de 2009 para modificar la Sentencia, otorgando a favor del actor una indemnización por 2 años, 9 meses y 11 días, cuando dicha norma fue recién promulgada el 1 de mayo de 2009; en tanto que, la relación laboral culminó en febrero de 2009, 3 meses antes de la vigencia del citado Decreto Supremo; debiendo considerarse que la ley no tiene carácter retroactivo como lo prevé el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, excepto en materia laboral cuando se determine expresamente su retroactividad, lo contrario implicaría una convulsión general en virtud a demandas de indemnizaciones, reajustes de indemnizaciones, etc., no existiendo en el texto del referido Decreto Supremo ningún acápite que señale su manifiesta retroactividad, resultando ilegal la interpretación efectuada por el Ad quem del Decreto Supremo Nº 110, así como del artículo 123 de la Constitución Política del Estado, vulnerando los principios de irretroactividad normativa y seguridad jurídica.
2) Que, el Auto de Vista contiene una errónea valoración de la prueba de descargo, que demostró que el aguinaldo de la gestión 2008 fue cancelado oportuna e íntegramente, si bien el actor no firmó la planilla de pago se debió a que se remitió mediante cheque por encontrarse éste en la ciudad de La Paz, restando cancelar solo las duodécimas de la gestión 2009, aclarándose que el demandante nunca se presentó a cobrar el mismo; además debe tenerse presente que en las declaraciones testificales de descargo se manifestó, de forma uniforme, que este concepto fue cancelado dentro de plazo y a todos los trabajadores de la empresa; asimismo, el propio demandante en su confesión provocada de fs. 62, refirió que no recordaba si se le había pagado el aguinaldo del 2008, evidenciándose su mala intención, por cuanto el Tribunal Ad quem realizó una errónea apreciación de la prueba, sin considerar lo previsto por el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo y la jurisprudencia sentada en el Auto Supremo Nº 539 de 28 de octubre de 2010, prescindiendo del contenido de una confesión provocada que resulta clara sobre la malicia del actor respecto a rehuir señalar si se le pagó o no el aguinaldo del 2008; otra prueba irrefutable de éste pago, resulta la prueba de los talones de emisión de cheques del Banco de Crédito, en el cual se encuentra el cheque Nº 002206-1 referente al pago de aguinaldo del 2008 al actor y que fue cobrado por él, lamentablemente no fue legalizado por la entidad bancaria debido al escaso tiempo del periodo de prueba, documentos que tienen valor probatorio según los artículos 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, anular o casar el Auto de Vista recurrido, revocando la Sentencia y declarando improbada la demanda en todas sus partes, con costas en las tres instancias
- CONSIDERANDO I: 1
- Contra la citada Sentencia, ambas partes presentaron recursos de apelación, de fs
- 2
- lo pedido a la parte demandada, quien en su apelación no reclamó tal agravio y
- Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, anular o casar el Auto de Vista recurrido,
- CONSIDERANDO II: Fundamentación jurídica
- En el caso de autos, de acuerdo a lo esgrimido en el recurso de fs
- Ingresando en análisis, resulta imprescindible señalar que, toda resolución, entre otros aspectos, debe cumplir con
- En la especie, de la revisión del memorial de apelación del actor cursante de fs
- En el fondo
- En el marco de lo señalado precedentemente, analizando la acusación sobre la aplicación indebida del
- Al respecto la Sentencia Constitucional 0334/2010-R de 15 de junio, citada por la SC 1795/2010-R
- El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento
- sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos
- Bajo este razonamiento, la aplicación del Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de
- Con relación al agravio acusado en el recurso de casación en el fondo, sobre
- Por otro lado, la confesión provocada de fs
- Bajo este contexto, al ser evidentes en parte las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
