CONSIDERANDO II: Que en mérito a los antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en
CONSIDERANDO II: Que en mérito a los antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Resolviendo el recurso de casación en la forma, respecto a la notificación de fs. 49 que fue efectuada en tablero judicial y no así en su domicilio procesal, previamente corresponde dejar claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta en el artículo 251, concordante con el artículo 254 ambos del Código de Procedimiento Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios; entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; por lo que se, advierte que el reclamo de la recurrente no causó perjuicio alguno, al evidenciarse que mediante Auto Supremo Nº 124 de 10 de mayo de 2012 este alto Tribunal anuló obrados hasta la Sentencia de fs. 50 inclusive; siendo que, la recurrente tuvo la oportunidad procesal de presentar sus conclusiones antes de que se dicte la nueva sentencia, más aún si consideramos conforme en reiteradas ocasiones estableció la jurisprudencia constitucional entre ellas la Sentencia Constitucional Nº 1845/2004 de 30 de noviembre, que toda notificación por defectuosa que sea en su forma; empero, esta cumpla con su finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, es considerada válida, advirtiéndose en el presente caso que la represente del Centro Educativo ahora recurrente, conforme manifestó en su recurso de casación, en diferentes actuados judiciales reclamó dicho aspecto; es decir, tenia pleno conocimiento del Auto que declaraba cerrado el periodo probatorio y otorgaba la posibilidad de presentar conclusiones, cumpliendo dicha notificación con su finalidad, otorgándosele nuevamente la posibilidad de presentar su conclusiones en mérito al señalado Auto Supremo que anuló obrados hasta antes de la sentencia, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados; por cuanto, al momento de la dictación tanto de la Sentencia como del Auto de Vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil y con la pertinencia prevista en el artículo 236 del citado Código Adjetivo Civil, pronunciándose respecto el recurso de apelación resolviendo confirmar en parte la sentencia; por lo que, no se vulneró el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, como erradamente aduce la recurrente
Resolviendo el recurso de casación en la forma, respecto a la notificación de fs. 49 que fue efectuada en tablero judicial y no así en su domicilio procesal, previamente corresponde dejar claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta en el artículo 251, concordante con el artículo 254 ambos del Código de Procedimiento Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios; entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; por lo que se, advierte que el reclamo de la recurrente no causó perjuicio alguno, al evidenciarse que mediante Auto Supremo Nº 124 de 10 de mayo de 2012 este alto Tribunal anuló obrados hasta la Sentencia de fs. 50 inclusive; siendo que, la recurrente tuvo la oportunidad procesal de presentar sus conclusiones antes de que se dicte la nueva sentencia, más aún si consideramos conforme en reiteradas ocasiones estableció la jurisprudencia constitucional entre ellas la Sentencia Constitucional Nº 1845/2004 de 30 de noviembre, que toda notificación por defectuosa que sea en su forma; empero, esta cumpla con su finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, es considerada válida, advirtiéndose en el presente caso que la represente del Centro Educativo ahora recurrente, conforme manifestó en su recurso de casación, en diferentes actuados judiciales reclamó dicho aspecto; es decir, tenia pleno conocimiento del Auto que declaraba cerrado el periodo probatorio y otorgaba la posibilidad de presentar conclusiones, cumpliendo dicha notificación con su finalidad, otorgándosele nuevamente la posibilidad de presentar su conclusiones en mérito al señalado Auto Supremo que anuló obrados hasta antes de la sentencia, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados; por cuanto, al momento de la dictación tanto de la Sentencia como del Auto de Vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil y con la pertinencia prevista en el artículo 236 del citado Código Adjetivo Civil, pronunciándose respecto el recurso de apelación resolviendo confirmar en parte la sentencia; por lo que, no se vulneró el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, como erradamente aduce la recurrente
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs
- Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada a fs
- Dicha resolución, motivó que la entidad demandada a través de su representante interponga recurso de
- Por otra parte reclamó como error in judicando, que en relación a la indemnización y
- Así también señaló que el Auto de Vista estableció que se le debe cancelar al
- Asimismo, manifestó que el Tribunal de Apelación, al no revisar de forma minuciosa el presente
- Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados hasta el vicio más antiguo,
- CONSIDERANDO II: Que en mérito a los antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en
- Resolviendo el recurso de casación en el fondo, respecto a la alegación en sentido de
- Ahora bien, conforme se advierte en obrados si el Centro Educativo consideraba que el hecho
- Por lo que, se advierte en obrados conforme las literales cursantes a fs
- Siendo importante señalar, que el trabajo por constituir la base del orden social y económico
- Por otro lado, respecto a que el Auto de Vista estableció que se le debe
- Bajo estas premisas, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, corresponde resolver
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
