En el caso presente, corresponde puntualizar que el proceso contencioso tributario, se entiende como conjunto
En el caso presente, corresponde puntualizar que el proceso contencioso tributario, se entiende como conjunto de medios o recursos que provee la ley, para dar solución a los conflictos que surgen del conjunto de relaciones jurídicas tributarias y que son planteados por los sujetos pasivos de esa relación, los contribuyentes, en defensa de sus derechos que han sido lesionados por la actuación del sujeto activo. Solución que importa un acto jurisdiccional en el que se establece una declaración con carácter de definitiva respecto a quien corresponde el derecho invocado, constituyéndose los juzgadores de instancia en Tribunales de conocimiento que no presenta las limitaciones legales impuestas al Tribunal de Casación, implicando también que el Juez de la causa, adicionalmente a realizar el control de legalidad, tiene la facultad de recibir y apreciar la prueba que las partes incorporen dentro del plazo legal, conforme establece el artículo 266 de la Ley Nº 1340, mismo que señala, que en el juicio contencioso-tributario podrá hacerse uso de todos los medios de prueba admitidos en derecho con excepción del juramento de posiciones de la Administración Pública y la confesión de autoridades, ello porque generalmente, existen aspectos controvertidos, no pudiéndose restringir los medios de prueba que el contribuyente pretenda emplear para tal fin, pues hacerlo implicaría desconocer el derecho a la prueba entendido en la doctrina como el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes en cualquier tipo de proceso en el que una persona se vea involucrada; por ello, el Juez de la causa, luego de respondida la demanda, mediante Auto expreso abre un periodo probatorio, como se dio en el caso presente, donde mediante Auto de 17 de noviembre de 2010, cursante a fs. 10077, se abrió un término de prueba de 30 días comunes y perentorios a las partes conforme prevé el artículo 265 del Código Tributario Ley Nº 1340, acto procesal con que se los notificó conforme consta a fs. 10.078 de obrados
- Expediente: 164/2013-A
- En grado de apelación, formulada por la representante legal de le Empresa Minera Manquiri S
- Dicho fallo, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto
- CONSIDERANDO II: Que antes de considerar los fundamentos del recurso de casación, el Tribunal Supremo
- En este entendido, el artículo 190 del Adjetivo Civil dispone que: “La sentencia pondrá fin
- Ahora bien, haciendo un análisis minucioso de los fallos dictados por los Órganos Jurisdiccionales de
- En el caso presente, corresponde puntualizar que el proceso contencioso tributario, se entiende como conjunto
- Por lo precedentemente expuesto, dicha prueba, no debió ser ignorada o dejar de ser valorada
- Debiendo además puntualizarse que la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio
- En conclusión, se advierte que los de instancia no cumplieron con las previsiones contenidas en
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas
- No siendo excusable el error, se impone multa de Bs
- Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el artículo 17
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
