Por lo precedentemente expuesto, dicha prueba, no debió ser ignorada o dejar de ser valorada
Como consecuencia de aquello, la parte demandante mediante memorial de fecha 14 de diciembre de 2010 cursante a fs. 10.966 a 10.976, dentro del plazo probatorio ratificó y acompañó prueba documental de descargo, habiendo la Juez de la causa, mediante decreto de 16 de diciembre de 2010 cursante a fs. 10.976 vta., providenciado: “Por ratificada y la prueba documental presentada, arrímese a sus antecedentes con noticia contraria” (sic), sin que hubiese sido objeto de reclamo u observación alguna por parte de la Administración Tributaria, quien mediante memorial de fs. 10.985 a 10.987, también ofreció y ratificó prueba; habiendo la Juez de la causa dispuesto mediante decreto de 18 de diciembre de 2010 cursante a fs. 10.987 vta., por ratificada, con noticia contraria.
Por lo precedentemente expuesto, dicha prueba, no debió ser ignorada o dejar de ser valorada por los de instancia; quienes deben de considerarla en su total magnitud, conforme prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en los artículos 214 y 297 del Código Tributario de la Ley Nº 1340
Por lo precedentemente expuesto, dicha prueba, no debió ser ignorada o dejar de ser valorada por los de instancia; quienes deben de considerarla en su total magnitud, conforme prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en los artículos 214 y 297 del Código Tributario de la Ley Nº 1340
- Expediente: 164/2013-A
- En grado de apelación, formulada por la representante legal de le Empresa Minera Manquiri S
- Dicho fallo, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto
- CONSIDERANDO II: Que antes de considerar los fundamentos del recurso de casación, el Tribunal Supremo
- En este entendido, el artículo 190 del Adjetivo Civil dispone que: “La sentencia pondrá fin
- Ahora bien, haciendo un análisis minucioso de los fallos dictados por los Órganos Jurisdiccionales de
- En el caso presente, corresponde puntualizar que el proceso contencioso tributario, se entiende como conjunto
- Por lo precedentemente expuesto, dicha prueba, no debió ser ignorada o dejar de ser valorada
- Debiendo además puntualizarse que la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio
- En conclusión, se advierte que los de instancia no cumplieron con las previsiones contenidas en
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas
- No siendo excusable el error, se impone multa de Bs
- Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el artículo 17
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
