Auto Supremo AS/0791/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0791/2013

Fecha: 24-Dic-2013

Ahora bien, respecto a que no correspondería el pago del desahucio, porque el actor hubiese

II. 2. Resolviendo el recurso de casación en el fondo, se tiene que la parte recurrente denunció que el actos abandonó parcialmente sus funciones en los meses de junio, julio y agosto, por lo que fue sujeto de descuentos por esos meses, situación que determinó también que su salario promedio sea disminuido a Bs.5.500.- (Cinco mil quinientos 00/100 Bolivianos), y no asciende a Bs.9.900.- como determinó el a quo y ratificó el ad quem, incurriendo en mala valoración de la prueba; al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso se observa que, la desvinculación laboral se debió por la falta de pago por más de 3 meses y 28 días, situación expresada por el actor y corroborada por la documental que cursa a fs. 88 a 90, consistentes en las papeletas de pago de los últimos 3 meses y comprobantes de depósito al Banco FIE presentadas por la parte demandada, documental que demuestra que el depositó de los sueldos se realizó en fecha 28 de septiembre de 2012; es decir, con un retraso de casi 4 meses y cuando el actor ya no prestaba sus servicios en la empresa demandada; en ese sentido corresponde hacer notar que conforme a la interpretación efectuada por los de instancia, efectivamente la no cancelación de los sueldos del demandante por los meses de junio, julio y agosto se constituye en un despido indirecto, pues aquella falta oportuna de pago de sueldos conforme instituye la doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social de este Tribunal, da lugar a que el trabajador como efecto de un despido indirecto, tal cual se resolvió en casos similares en los Autos Supremos Nos. 26/2012 y 35/2012 entre otros, dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley General del Trabajo, que señala, que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba; por lo que, en la especie, de acuerdo con la resolución del Tribunal de Alzada en base a la valoración de toda la documentación presentada tanto por el actor como por la empresa demandada, se concluye que es acertada la determinación de los de Instancia al haber establecido el salario promedio indemnizable en Bs.9.900.-.
Ahora bien, respecto a que no correspondería el pago del desahucio, porque el actor hubiese abandono parcialmente sus funciones, y que los conceptos de indemnización, aguinaldo y vacación, hubieran sido cancelados, situación que habría sido comunicada al actor mediante correo electrónico el 2 de enero de 2013; al respecto, es necesario señalar que el artículo 48 de la Constitución Política del Estado establece: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; de la misma forma la Ley General del Trabajo en su artículo 13, prevé: “Cuando fuere retirado en empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año , en forma proporcional a los meses trabajados…”