Auto Supremo AS/0791/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0791/2013

Fecha: 24-Dic-2013

Sin responsabilidad de multa por ser excusable

Con relación a que no se canceló las primas porque la empresa no tuvo ganancias los últimos años; cabe mencionar que, la prima es un derecho que se hace efectivo cuando la empresa logra utilidades en la gestión; por tanto, no es una forma de libre de retribución del empleador sino una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador, instituyendo el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que: “Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual de un mes de sueldo o salario”, norma legal que es concordante con el artículo 50 del mismo cuerpo legal.
Ahora bien, en aplicación de la inversión de la prueba dispuesta en los artículos 3.h, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, correspondía a la empresa demandada aportar los elementos legales que lo eximan del pago de la prima, acompañando sus balances anuales que evidencien no haber obtenido utilidades, no habiendo sucedido de esa manera; por lo que, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 181 del Código Procesal del Trabajo, ratificado por el artículo 2 de la Ley de 22 de noviembre de 1945, que señala: “las empresas que no llenen las formalidades contables para determinar utilidades, aun cuando protesten contar con pérdidas, pagarán válidamente la prima anual”. Correspondiendo en consecuencia, el pago de las primas de las últimas 2 gestiones conforme determinaron acertadamente los de instancia.
De otro lado, sobre la denuncia que no se habría respetado el debido proceso, porque la Sentencia no fue notificada de forma personalísima y con todas las formalidades de ley, vulnerando su derecho a la defensa establecido en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado; de la revisión del expediente, se tiene que la empresa demanda fue notificada mediante cédula con la Sentencia de fs. 353 a 357 vta., el 24 de abril conforme se evidencia a fs. 358 y 360, interponiendo el recurso de apelación de fs. 361 a 365, el 29 de abril de 2013; consecuentemente se cumplió con lo dispuesto en el artículo 137. I. 4) y II del Código de Procedimiento Civil y si bien en dicha notificación no se consignó adecuadamente el domicilio procesal; empero, este aspecto fue subsanado con la presentación del recurso de apelación, habiendo logrado dicha notificación su finalidad que era poner en conocimiento de la parte demandada la sentencia; en consecuencia no se evidencia la vulneración al debido proceso y a la defensa como acusó indebidamente la parte recurrente.
Entrando en análisis de la acusación que observa sobre la falta de motivación; cabe señalar que, el Auto de Vista fue pronunciado con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, conteniendo además una debida fundamentación y motivación las decisiones adoptadas sobre los agravios llevados en apelación, a ello debe agregarse que el Tribunal ad quem para confirmar la Sentencia apelada, valoró las pruebas aportadas por las partes con amplio margen de libertad dentro el marco previsto por los artículos 3. j), 158 y 198 del Código Procesal del Trabajo, conformen se mencionó ut supra, razón por la cual, no es evidente la falta de motivación en el Auto de Vista acusada inconsistentemente por la empresa demandada.
Consiguientemente, siendo evidente en parte las infracciones de las infracciones acusadas en el recurso, corresponde fallar de acuerdo a lo establecido en los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista de fs. 394 a 397, disponiendo que en ejecución de sentencia de la liquidación efectuada se descuente la suma de Bs.9.900.- por el pago del aguinaldo simple que efectuó la parte demandada, manteniendo todo lo demás firme y subsistente.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable