A esta altura del análisis corresponde aclarar que si bien este motivo fue planteado en
En el tercer motivo del recurso de casación que se intituló "no se puede configurar los ilícitos penales en base a indicios o simples presunciones", se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, del cual los recurrentes transcriben la doctrina legal aplicable, pero no establecen con claridad y precisión la contradicción que existiría entre esta Resolución con el último Auto de Vista.
A esta altura del análisis corresponde aclarar que si bien este motivo fue planteado en el anterior recurso de casación, fue admitido y resuelto, al advertirse que no mereció un pronunciamiento fundado de parte del Tribunal de alzada; verificándose que en el Auto de Vista ahora recurrido, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el punto IV de los fundamentos (acápite II.2), emitió un pronunciamiento respecto a este motivo, por lo que era deber de los recurrentes en este nuevo recurso de casación, precisar una eventual contradicción entre el precedente invocado con la Resolución recurrida y al no hacerlo, han incurrido en inobservancia de los requisitos de admisión; además que el recurrente, denuncia la violación de sus derechos y garantías constitucionales, como ser el derecho a defensa, debido proceso, legalidad y la obligación del juzgador de fundamentar sus fallos; sin cumplir con los presupuestos de flexibilización desarrollados en el acápite III de esta Resolución, pues se limita a una simple denuncia sin precisar la restricción o disminución del derecho o garantía, sin explicar el resultado dañoso emergente del defecto ni las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional generadas por el último Auto de Vista, ahora impugnado; por lo expuesto, este motivo del recurso deviene en inadmisible
A esta altura del análisis corresponde aclarar que si bien este motivo fue planteado en el anterior recurso de casación, fue admitido y resuelto, al advertirse que no mereció un pronunciamiento fundado de parte del Tribunal de alzada; verificándose que en el Auto de Vista ahora recurrido, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el punto IV de los fundamentos (acápite II.2), emitió un pronunciamiento respecto a este motivo, por lo que era deber de los recurrentes en este nuevo recurso de casación, precisar una eventual contradicción entre el precedente invocado con la Resolución recurrida y al no hacerlo, han incurrido en inobservancia de los requisitos de admisión; además que el recurrente, denuncia la violación de sus derechos y garantías constitucionales, como ser el derecho a defensa, debido proceso, legalidad y la obligación del juzgador de fundamentar sus fallos; sin cumplir con los presupuestos de flexibilización desarrollados en el acápite III de esta Resolución, pues se limita a una simple denuncia sin precisar la restricción o disminución del derecho o garantía, sin explicar el resultado dañoso emergente del defecto ni las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional generadas por el último Auto de Vista, ahora impugnado; por lo expuesto, este motivo del recurso deviene en inadmisible
- El recurso de casación interpuesto por Juan Orellana Flores y Lourdes Ricaldez de Guzmán, cursante
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la citada Sentencia, el acusador particular (fs
- c) En cumplimiento a la determinación asumida por el Tribunal Supremo, por Auto de Vista
- d) Notificados los recurrentes con el citado Auto de Vista, éstos interpusieron el recurso de
- Después de una relación de antecedentes del proceso y establecer las causas de procedencia del
- Contradictoria fundamentación de la Sentencia, especificando la conclusión al que arribó el Tribunal de Sentencia
- Que la sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados
- La imposibilidad de configurar los ilícitos penales en base a indicios o simples presunciones; citando
- Que la carga de la prueba corresponde a la acusación, aclarando que se vulneró el
- los hechos, por lo que tuvieron que renunciar a este medio de prueba, pero el
- Por último, la inobservancia de las reglas de la pericia conforme manda el art
- Intitulando "inobservación y contradictorio del Auto de Vista para el recurso de casación"; señalan que,
- Manifiestan sobre este motivo, que la aplicación que pretendieron en el presente acápite, es que
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Sin embargo, los recurrentes ignorando este antecedente, a través del presente recurso sujeto a análisis
- Analizados cada uno de los motivos planteados en el recurso se tiene
- A esta altura del análisis corresponde aclarar que si bien este motivo fue planteado en
- Las omisiones y defectos que se advirtieron, evitan que este Tribunal Supremo pueda ingresar a
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
