Auto Supremo AS/0008/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0008/2013-RA

Fecha: 06-Feb-2013

El art

Finalizan precisando que, no se puede configurar los ilícitos penales en base a indicios o simples presunciones; sobre este motivo, citan el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, manifestando que lo que pretendieron fue que la Sentencia no se base en simples presunciones, toda vez que este hecho constituye defecto absoluto, observación que nuevamente no hubiera sido considerada por el Tribunal de alzada. El Tribunal de Sentencia al no proceder de manera legal al dictar la Sentencia, incurrió en defecto absoluto, por ello la aplicación que pretendieron con la apelación restringida, fue que el Tribunal de alzada proceda a individualizar la responsabilidad penal de cada uno de los co-imputados; empero, los Vocales no consideraron ese aspecto, lo que constituye vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, como es el derecho a la defensa, al debido proceso, a la legalidad, obligatoriedad que tiene el juez de fundamentar adecuadamente los fallos, defectos absolutos que no pueden ser convalidados; por ello sostienen que el Tribunal Supremo debe "anular" el Auto de Vista de 4 de agosto de 2008, ordenando a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dicte otra resolución en base al lineamiento que el alto Tribunal de justicia imponga.
Con ese argumento, señalan que al existir contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes enunciados y siendo contrario además con los presupuestos fundamentales del derecho penal, ratificándose en los extremos del recurso de casación solicitan se anule el Auto de Vista de 17 de septiembre de 2012 y se señale la doctrina legal aplicable, remitiendo nuevamente antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba para que la Sala Penal Segunda, dicte nuevo Auto de Vista.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP