De la relación efectuada, esta Sala Penal advierte que el Tribunal de alzada, respondió a
Finalmente en cuanto al presunto defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, se tiene que el recurrente en el memorial de apelación restringida, se limitó de manera general a señalar que, habiendo ofrecido "pruebas de descargo" (sic), sin proveer mayores antecedentes al respecto: "...vuestro Tribunal de Sentencia mediante providencia judicial expresamente ME HA NEGADO DICHO OFRECIMIENTO DE PRUEBA DOCUMENTAL" (sic); es decir, en el planteamiento se advierte falta de precisión, puesto que el imputado no señaló cual la prueba que hubiera sido rechazada, la relevancia de la misma, peor aún no precisó, cual la providencia que considera ilegal mediante la cual el Tribunal le hubiera rechazado tal ofrecimiento, constituyendo por lo tanto una denuncia genérica que de parte del Tribunal de alzada mereció una respuesta precisa y concluyente, al concluir que no existía vulneración de derechos menos de garantías, por lo que correspondía la improcedencia del recurso.
De la relación efectuada, esta Sala Penal advierte que el Tribunal de alzada, respondió a los agravios contenidos en el recurso de apelación restringida, que en criterio del recurrente no habrían merecido un pronunciamiento de parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, lo que implica a su vez la inexistencia de contradicción entre la resolución judicial impugnada y la doctrina legal establecida en los Autos Supremos invocados como precedentes, específicamente con los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007
De la relación efectuada, esta Sala Penal advierte que el Tribunal de alzada, respondió a los agravios contenidos en el recurso de apelación restringida, que en criterio del recurrente no habrían merecido un pronunciamiento de parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, lo que implica a su vez la inexistencia de contradicción entre la resolución judicial impugnada y la doctrina legal establecida en los Autos Supremos invocados como precedentes, específicamente con los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007
- Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2012, que cursa de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, José Luis Tórrez Lazarte, ahora recurrente, formuló recurso de apelación restringida
- Del memorial que cursa de fs
- Que lo señalado contradice los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006 y
- El Auto de Vista impugnado tampoco se pronunció sobre su denuncia de errónea aplicación de
- Solicitó: "
- Mediante Auto Supremo 321/2012-RA de 4 de diciembre de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- "Que de acuerdo a la filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal
- descargo que ofreció; con dicho antecedente, corresponde el análisis de los datos del proceso, para
- De la revisión del Auto de Vista impugnado, se tiene que en cuanto al primer
- Por otra parte, se advierte que respecto a la denuncia de errónea aplicación de la
- De la relación efectuada, esta Sala Penal advierte que el Tribunal de alzada, respondió a
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
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