Auto Supremo AS/0031/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0031/2013-RRC

Fecha: 14-Feb-2013

Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa

II.2. De la apelación restringida
En ese sentido, efectuada la notificación con dicha Sentencia, la recurrente Nardy Petrona Chura Ticona, presentó apelación restringida (fs. 120 a 125 vta.), argumentando que en el punto SEGUNDO, el Juez de Instrucción indicó que del análisis de lo expuesto por la Fiscal y de los antecedentes procesales que se habían acumulado hasta la fecha con relación al caso que les ocupaba en el cuadernillo de investigaciones y por las pruebas presentadas, se llegó a determinar que Claudia Isabel Cáceres Ayala junto a José Luis Calizaya, SERÍAN las personas que el 13 de julio de 2009, sustrajeron de la vivienda de la denunciante, luego de violentar los candados de una caja de madera, la suma de Bs. 105.000 y $us 10.000; demostrando este aspecto que el Juzgador en la Sentencia dictada, aún tiene duda sobre la participación de la condenada Isabel Cáceres, al manifestar que los imputados SERÍAN y no SON los autores del Robo Agravado; sin embargo, pese a tener duda de la culpabilidad de la condenada, le impone la pena de tres años y dos meses de reclusión.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el agravio denunciado por la apelante precisando que del estudio minucioso de los datos del proceso elevados en originales y todo cuanto convino ver, llegó a determinar que el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal al dictar el fallo, procedió en forma correcta y de acuerdo a lo previsto por los arts. 365, 373 y 374 del CPP, ya que tomó en cuenta que la imputada Claudía Cáceres Ayala cumplió con la disposición legal, toda vez que en la audiencia manifestó su declaración de culpabilidad y que su renuncia fue libre y voluntaria, su abogado defensor hubo manifestado su aceptación al acuerdo realizado y finalmente el Ministerio Público llegó a un acuerdo con respecto al delito y pena requerida, en ese sentido el Juez tuvo la firme certeza de que se trató de la comisión del delito de Robo Agravado; en dicho contexto, pudo establecer que el Juez inferior valoró las pruebas en forma debida sin incurrir en ningún defecto de procedimiento, por lo que a tiempo de imponer la pena tomó en cuenta las circunstancias y atenuantes; asimismo el Ministerio Público logró demostrar con objetividad que se cometió el delito de Robo Agravado previsto en el art. 332 del CP; evidenciando entonces que el Juez 10º de Instrucción en lo Penal de la Capital al dictar la sentencia apelada no incurrió en los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del CPP, como argumentó la querellante, ya que el Juez inferior llevó a cabo la audiencia de fundamentación oral y audiencia conclusiva de procedimiento abreviado, encontrándose debidamente fundamentada y motivada la Sentencia dictada; consecuentemente, el Tribunal de alzada declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta por la querellante