Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
II.2. De la apelación restringida
En ese sentido, efectuada la notificación con dicha Sentencia, la recurrente Nardy Petrona Chura Ticona, presentó apelación restringida (fs. 120 a 125 vta.), argumentando que en el punto SEGUNDO, el Juez de Instrucción indicó que del análisis de lo expuesto por la Fiscal y de los antecedentes procesales que se habían acumulado hasta la fecha con relación al caso que les ocupaba en el cuadernillo de investigaciones y por las pruebas presentadas, se llegó a determinar que Claudia Isabel Cáceres Ayala junto a José Luis Calizaya, SERÍAN las personas que el 13 de julio de 2009, sustrajeron de la vivienda de la denunciante, luego de violentar los candados de una caja de madera, la suma de Bs. 105.000 y $us 10.000; demostrando este aspecto que el Juzgador en la Sentencia dictada, aún tiene duda sobre la participación de la condenada Isabel Cáceres, al manifestar que los imputados SERÍAN y no SON los autores del Robo Agravado; sin embargo, pese a tener duda de la culpabilidad de la condenada, le impone la pena de tres años y dos meses de reclusión.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el agravio denunciado por la apelante precisando que del estudio minucioso de los datos del proceso elevados en originales y todo cuanto convino ver, llegó a determinar que el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal al dictar el fallo, procedió en forma correcta y de acuerdo a lo previsto por los arts. 365, 373 y 374 del CPP, ya que tomó en cuenta que la imputada Claudía Cáceres Ayala cumplió con la disposición legal, toda vez que en la audiencia manifestó su declaración de culpabilidad y que su renuncia fue libre y voluntaria, su abogado defensor hubo manifestado su aceptación al acuerdo realizado y finalmente el Ministerio Público llegó a un acuerdo con respecto al delito y pena requerida, en ese sentido el Juez tuvo la firme certeza de que se trató de la comisión del delito de Robo Agravado; en dicho contexto, pudo establecer que el Juez inferior valoró las pruebas en forma debida sin incurrir en ningún defecto de procedimiento, por lo que a tiempo de imponer la pena tomó en cuenta las circunstancias y atenuantes; asimismo el Ministerio Público logró demostrar con objetividad que se cometió el delito de Robo Agravado previsto en el art. 332 del CP; evidenciando entonces que el Juez 10º de Instrucción en lo Penal de la Capital al dictar la sentencia apelada no incurrió en los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del CPP, como argumentó la querellante, ya que el Juez inferior llevó a cabo la audiencia de fundamentación oral y audiencia conclusiva de procedimiento abreviado, encontrándose debidamente fundamentada y motivada la Sentencia dictada; consecuentemente, el Tribunal de alzada declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta por la querellante
En ese sentido, efectuada la notificación con dicha Sentencia, la recurrente Nardy Petrona Chura Ticona, presentó apelación restringida (fs. 120 a 125 vta.), argumentando que en el punto SEGUNDO, el Juez de Instrucción indicó que del análisis de lo expuesto por la Fiscal y de los antecedentes procesales que se habían acumulado hasta la fecha con relación al caso que les ocupaba en el cuadernillo de investigaciones y por las pruebas presentadas, se llegó a determinar que Claudia Isabel Cáceres Ayala junto a José Luis Calizaya, SERÍAN las personas que el 13 de julio de 2009, sustrajeron de la vivienda de la denunciante, luego de violentar los candados de una caja de madera, la suma de Bs. 105.000 y $us 10.000; demostrando este aspecto que el Juzgador en la Sentencia dictada, aún tiene duda sobre la participación de la condenada Isabel Cáceres, al manifestar que los imputados SERÍAN y no SON los autores del Robo Agravado; sin embargo, pese a tener duda de la culpabilidad de la condenada, le impone la pena de tres años y dos meses de reclusión.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el agravio denunciado por la apelante precisando que del estudio minucioso de los datos del proceso elevados en originales y todo cuanto convino ver, llegó a determinar que el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal al dictar el fallo, procedió en forma correcta y de acuerdo a lo previsto por los arts. 365, 373 y 374 del CPP, ya que tomó en cuenta que la imputada Claudía Cáceres Ayala cumplió con la disposición legal, toda vez que en la audiencia manifestó su declaración de culpabilidad y que su renuncia fue libre y voluntaria, su abogado defensor hubo manifestado su aceptación al acuerdo realizado y finalmente el Ministerio Público llegó a un acuerdo con respecto al delito y pena requerida, en ese sentido el Juez tuvo la firme certeza de que se trató de la comisión del delito de Robo Agravado; en dicho contexto, pudo establecer que el Juez inferior valoró las pruebas en forma debida sin incurrir en ningún defecto de procedimiento, por lo que a tiempo de imponer la pena tomó en cuenta las circunstancias y atenuantes; asimismo el Ministerio Público logró demostrar con objetividad que se cometió el delito de Robo Agravado previsto en el art. 332 del CP; evidenciando entonces que el Juez 10º de Instrucción en lo Penal de la Capital al dictar la sentencia apelada no incurrió en los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del CPP, como argumentó la querellante, ya que el Juez inferior llevó a cabo la audiencia de fundamentación oral y audiencia conclusiva de procedimiento abreviado, encontrándose debidamente fundamentada y motivada la Sentencia dictada; consecuentemente, el Tribunal de alzada declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta por la querellante
- El recurso de casación interpuesto por Nardy Petrona Chura Ticona, que cursa de fs
- En mérito al requerimiento conclusivo, presentado por el Ministerio Público para la aplicación de procedimiento
- Contra la mencionada Sentencia, Nardy Petrona Chura Ticona, ahora recurrente, formuló recurso de apelación restringida
- Del memorial de recurso de casación que cursa de fs
- Claudia Isabel Cáceres y José Luis Calizaya "serían" las personas que sustrajeron de su vivienda
- Por lo expuesto, la recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado
- Mediante Auto Supremo 333/2012-RA de 19 de diciembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y determinado el ámbito de
- Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
- Notificada con tal determinación Nardy Petrona Chura Ticona, planteó el recurso de casación (fs
- El Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006, cuya problemática está referida a
- Por lo precedentemente anotado, se desprende que los Autos Supremos invocados establecen que el Tribunal
- Por otro lado, se deja constancia que el Auto Supremo 177 de 10 de abril
- Finalmente, el Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005, estableció doctrina respecto a
- Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, corresponde a
- Así, del contenido del recurso de casación, se llega a evidenciar que el presente motivo
- Es así que, de la revisión y análisis del Auto de Vista impugnado, se evidencia
- impugnado con los precedentes invocados, por lo que el presente recurso deviene en infundado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
