Auto Supremo AS/0039/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0039/2013-RRC

Fecha: 18-Feb-2013

Señala que de la trascripción de su recurso de apelación restringida, se advierten todos los

I.1.1. De los motivos del recurso de casación
Del memorial que cursa de fs. 73 a 79 vta., y el Auto Supremo 336/2012-RA de 19 de diciembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, aspectos sobre los que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):
En las cinco hojas iniciales de su recurso, la recurrente, a manera de recordatorio, transcribe el memorial de recurso de apelación restringida, para que en el inciso c) de su recurso "Respecto a la falta de fundamentación en el Auto de Vista No. 35/2012 sobre los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida" (sic) denunciar lo siguiente:
Señala que de la trascripción de su recurso de apelación restringida, se advierten todos los vicios de Sentencia denunciados debidamente detallados, y de la revisión del Auto de Vista impugnado, se constata que no hace mención alguna de los puntos apelados:
Puntualiza que en cuanto a la denuncia de falta de fundamentación, el Auto de Vista impugnado manifiesta que la Sentencia no es contradictoria y que existió prueba suficiente para determinar su responsabilidad; aspecto sobre el cual ratifica su cuestionamiento al valor otorgado a la existencia de llamadas que su persona hubiera realizado, no obstante el propio Tribunal reconoce que no existen las llamadas que presuntamente hubiera realizado en los días y horas señalados; sin embargo, contradictoriamente fue condenada, por lo que considera que existió contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, hecho sobre el cual remarca que reclamó en el recurso de apelación restringida y sobre el cual el Tribunal de alzada debió pronunciarse; sin embargo, dicha denuncia fue dejada de lado manifestando que no existe contradicción, inobservando el art. 370 inc. 5) del CPP, "... siendo su consideración sobre este particular extra petita é infra petita, ex silentio" (sic)