Auto Supremo AS/0039/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0039/2013-RRC

Fecha: 18-Feb-2013

vulnerando con ello la garantía al debido proceso en su elemento a una Sentencia fundamentada;

II.2. Apelación restringida y su Resolución
Notificadas las partes con tal determinación, Arminda Vásquez Montero de Rioja, interpuso el recurso de apelación restringida de fs. 100 a 106, con los siguientes argumentos: 1) Denunció que la Sentencia impugnada contiene una fundamentación contradictoria en cuanto a los fundamentos de hecho y derecho y la valoración que se da a los medios de prueba producida en juicio, especialmente a las declaraciones testificales de cargo, quienes ratificaron en juicio las fechas en las que se afirma que hubiera realizado las llamadas antes referidas, contradictoriamente a la prueba extraordinaria consistente en el reporte de llamadas, que demostró que no existen llamadas en las fechas y horas señaladas; consecuentemente, existe literal que contradice las declaraciones testificales, que generó duda en cuanto a la existencia de las llamadas telefónicas, y al existir duda debió dictarse Sentencia absolutoria en su favor; sin embargo, se dictó Sentencia condenatoria, lo que demuestra que la Sentencia es contradictoria no sólo en su fundamentación de hecho y derecho, sino también entre estos con la parte
resolutiva, incurriendo en lo establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, y
vulnerando con ello la garantía al debido proceso en su elemento a una Sentencia fundamentada; 2) El Tribunal de Sentencia, a momento de analizar la prueba, arribó a una conclusión completamente irracional y alejada de todo principio lógico y sustento probatorio, al considerar como una verdad definitiva las afirmaciones realizadas por las testigos de cargo, quienes afirmaron que su persona realizó las llamadas en las fechas referidas, cuando contrariamente el reporte de llamadas de su teléfono establece que no efectuó las llamadas en las fechas y horas que se mencionan en la acusación, o en la declaración de las testigos, ni en la Sentencia; y en cuanto a la afirmación efectuada en sentido de que las llamadas pudieron efectuarse desde otro teléfono, es completamente sugestivo, que no puede darse en una Sentencia, de ello resulta que el Juez de Sentencia no valoró la prueba en el marco de la sana crítica; y, 3) Denunció inobservancia a las reglas de congruencia en relación al hecho acusado y el hecho por que fue condenada, con lo que se incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, porque en la acusación se precisó todas las circunstancias de tiempo, lugar y personas relacionadas al hecho investigado, sobre las que debió girar el juicio y toda prueba ofrecida e introducida al mismo; sin embargo, señala que ello no ocurrió, pues remitiéndose a la Sentencia, ni en la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, ni en los motivos de derecho en los que se basa, se llegó a consignar el hecho acusado y demostrado; es más, la autoridad judicial lo generalizó en sentido de que si existieron llamadas, quedando la duda en la Sentencia de que fueron esos teléfonos, cuando resulta ser la base de la acusación las fechas y horas referidas, dejando de lado dichas precisiones y cambiando notablemente el hecho acusado, para condenarla por haber tenido conversación en otras fechas, que no fueron precisadas, sin tomarse en cuenta que su persona asumió defensa sobre esos hechos acusados y no de otros como se indica en la Sentencia, lo que a su entender vulnera al debido proceso, el derecho a defensa y el principio de presunción de inocencia y de congruencia