Auto Supremo AS/0052/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0052/2013

Fecha: 22-Feb-2013

Respecto a que no se habría valorado el Testimonio Nº 274/1961 de División y partición

Respecto a que no se habría valorado el Testimonio Nº 274/1961 de División y partición de fecha 3 de junio de 1961, mediante la cual los hermanos Lía- Aguirre de manera voluntaria habrían establecido las servidumbres del zaguán y Gradas a favor del difunto Simón Lía Aguirre extensivo a los herederos (demandados) e inclusive a sus inquilinos y que ninguna de las partes podría reclamar en el futuro. Al respecto se debe señalar que si bien el art. 519 del Código Civil señala que "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causa Autorizadas por ley". Esta libertad contractual establecida, está limitada por el art. 454 parágrafo II del mismo cuerpo legal que a la letra dice: "La libertad contractual esta subordinada a los limites impuesto por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica.". Si la servidumbre es un derecho real, perpetuo o temporal sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede ejercer y usar ciertos derechos de propiedad y la extinción es el final de la servidumbre, después de la cual cesa la relación jurídica establecida entre partes, como así también lo establece el art. 265 del Código Civil, señalando: "Cuando el paso se hace innecesario por la apertura de un camino o por otra circunstancia, puede ser suprimido en cualquier momento a instancia de parte interesada.". Si bien es cierto que por mandato de art. 257 del mismo cuerpo legal, la servidumbre se considera "perpetua", su mantenimiento se encuentra condicionado al uso del propietario beneficiario y a su naturaleza, que es la utilidad a las partes, que cuando se realiza el fin, la servidumbre carece de razón de ser, que en el caso de Autos como la propia parte beneficiaria manifestó textualmente a fs. 311 y 312 de obrados "si bien es cierto que de acuerdo a la nueva construcción que data de 5 años atrás, existen gradas que permiten el ingreso a los niveles superiores del inmueble de la demandada, por lo que no es necesario utilizar dichas gradas antiguas"; en efecto si la propia parte consideró la innecesidad de dicha servidumbre en su recurso de apelación, correspondía se opere la extinción de servidumbre por carecer la misma de utilidad, conforme lo establecido por el art. 288 del Código Civil, que tiene intima relación con el art. 1279 del Código Civil, que establece que los derechos deben ser ejercidos de acuerdo al destino económico y social, en consecuencia se ha comprobado la innecesidad de la servidumbre, toda vez que los demandados tendrían acceso propio por la calle Junín de esta ciudad a toda su propiedad, y el zaguán que conducía al segundo piso, ahora no tendría utilidad, más aun si el documento de división y partición en su cláusula segunda se convino que "Mientras siga SIMÓN LIA, dueño de esta fracción que le ha tocado en la partición se le Autoriza a usar el zaguán de entrada principal al inmueble, y asimismo la actual grada..." " ... se reservan las otras partes el derecho a asumir cualquier acto que sirva para garantizar la ejecución de lo estipulado..", continua indicando que: "Por tanto, solo podrán trajinar al interior por su tienda, y para subir al alto construirá su propia grada en sus propios terrenos o parte que le ha tocado" ".... Mientras viva Simón Lía, y no transfiera sus derechos; se faculta igualmente a usar la grada y el zaguán a sus inquilinos, sin que se pueda gravar en mayor forma esta Autorización ni convertirse en servidumbre ni gravarse la Autorización concedida, que se hace extensiva a los herederos de Simón Lia, ,..". De lo anotado se infiere que dicha Autorización para usar el zaguán de paso era temporal y no perpetuo como alegó la parte recurrente, en consecuencia los Tribunales de instancia valoraron debidamente el Testimonio Nº 274/1961 por lo que no pueden argüir falta de valoración del mismo