Respecto a la falta de valoración de la prueba documental presentada en segunda instancia y
Además, el hecho de que se acoja favorablemente en Sentencia la pretensión de la recurrente como es declarando probada su demanda principal, este aspecto no tendría mayor trascendencia en el fondo del proceso ya que se llegaría a la misma situación de la disolución del vínculo matrimonial, toda vez que ambas partes demandaron el divorcio por la causal del art. 131 del Código de Familia.
Respecto a la falta de valoración de la prueba documental presentada en segunda instancia y la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada referente a los vehículos adquiridos durante el matrimonio, como así respecto a la tenencia de la hija menor que reclama la recurrente; el art. 236 del Código de Procedimiento Civil establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación; en el caso sub lite el Juez A quo no resolvió nada con respecto a los presuntos bienes gananciales que se indican; al no haber sido objeto de Resolución, el Tribunal de alzada ha actuado conforme manda el art. 236 de la referida ley adjetiva civil; pues fue la propia recurrente quien en su memorial de demanda y subsiguientes ha solicitado la homologación de los acuerdos transaccionales de fs. 3 y 15 y a lo largo de la tramitación de la causa en primera instancia, persistió de que se mantengan vigentes dichos acuerdos, procediendo el Juez de la causa inicialmente a aprobar dichos acuerdos mediante Auto de fs. 9 y 21 y como también se encuentran homologados en Sentencia para su fiel cumplimiento por las partes
Respecto a la falta de valoración de la prueba documental presentada en segunda instancia y la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada referente a los vehículos adquiridos durante el matrimonio, como así respecto a la tenencia de la hija menor que reclama la recurrente; el art. 236 del Código de Procedimiento Civil establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación; en el caso sub lite el Juez A quo no resolvió nada con respecto a los presuntos bienes gananciales que se indican; al no haber sido objeto de Resolución, el Tribunal de alzada ha actuado conforme manda el art. 236 de la referida ley adjetiva civil; pues fue la propia recurrente quien en su memorial de demanda y subsiguientes ha solicitado la homologación de los acuerdos transaccionales de fs. 3 y 15 y a lo largo de la tramitación de la causa en primera instancia, persistió de que se mantengan vigentes dichos acuerdos, procediendo el Juez de la causa inicialmente a aprobar dichos acuerdos mediante Auto de fs. 9 y 21 y como también se encuentran homologados en Sentencia para su fiel cumplimiento por las partes
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Octavo de Partido en Materia Familiar de
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION
- 2
- 3
- 4
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En cuanto a la afirmación de la recurrente en el sentido de que la prueba
- Una vez propuesta la prueba por las partes y admitida legalmente la misma conforme al
- Respecto a la falta de valoración de la prueba documental presentada en segunda instancia y
- En el referido acuerdo transaccional de fecha 19 de marzo de 2009 que cursa a
- En cuanto a la tenencia de la única hija menor, en el indicado acuerdo transaccional
- Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista por los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
