Una vez propuesta la prueba por las partes y admitida legalmente la misma conforme al
Si bien al tiempo de interponer su demanda presentó el documento trasnacional de separación de hecho libremente consentida de fecha 19 de marzo de 2009, saliente a fs. 3 donde indica que a la fecha de suscripción del mismo ya se encontraban separados desde hace más de tres años, esa documental por sí sola no es suficiente para acreditar que los esposos hayan permanecido realmente separados de manera continuada por el tiempo que exige la ley, por ello es necesario que dicha documental sea respaldada con otras pruebas adicionales, aspecto que la parte actora principal no cumplió ya que al margen de la documental referida, durante la estación probatoria no ha producido ningún otro tipo de prueba y si bien propuso como testigos de cargo a tres personas (Alicia Calderón Velasco, María Choque Gorostiaga y María del Rosario Garamendy), sin embargo estas personas durante el término probatorio no declararon y por tanto no fue producida esa prueba testifical de cargo.
Una vez propuesta la prueba por las partes y admitida legalmente la misma conforme al arts. 379, 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil y no existiendo objeción a la misma, ésta pasa a constituir prueba del proceso para el esclarecimiento de los hechos denunciados por las partes y su correspondiente valoración por el Juez de la causa conforme a ley y en base a las mismas dictar Sentencia acogiendo o desestimando las pretensiones de las partes; en el caso de Autos, el demandado y reconventor al margen de adherirse y ratificarse en toda la prueba documental propuesta por la demandante principal, también ha producido prueba testifical consistente en las declaraciones de los testigos Juan Carlos Velarde Cejas y Juan Fernando Mercado Escobar cuyas actas de declaraciones cursan a fs. 43 y 45 quienes manifestaron que los esposos demandantes se encuentran separados desde el 2007 y que durante ese tiempo no hubo reconciliación, respaldando de esta manera lo establecido en el documento transaccional de fs. 3, en base a las cuales el Juez de la causa procedió a declarar improbada la demanda principal y probada la reconvencional, no advirtiéndose mala valoración de la prueba testifical que refiere la recurrente; en caso de acogerse favorablemente ambas pretensiones, implicaría dar curso a un divorcio por mutuo acuerdo, situación que el Código de Familia no permite, toda vez que ambas partes demandaron de divorcio por la misma causal
Una vez propuesta la prueba por las partes y admitida legalmente la misma conforme al arts. 379, 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil y no existiendo objeción a la misma, ésta pasa a constituir prueba del proceso para el esclarecimiento de los hechos denunciados por las partes y su correspondiente valoración por el Juez de la causa conforme a ley y en base a las mismas dictar Sentencia acogiendo o desestimando las pretensiones de las partes; en el caso de Autos, el demandado y reconventor al margen de adherirse y ratificarse en toda la prueba documental propuesta por la demandante principal, también ha producido prueba testifical consistente en las declaraciones de los testigos Juan Carlos Velarde Cejas y Juan Fernando Mercado Escobar cuyas actas de declaraciones cursan a fs. 43 y 45 quienes manifestaron que los esposos demandantes se encuentran separados desde el 2007 y que durante ese tiempo no hubo reconciliación, respaldando de esta manera lo establecido en el documento transaccional de fs. 3, en base a las cuales el Juez de la causa procedió a declarar improbada la demanda principal y probada la reconvencional, no advirtiéndose mala valoración de la prueba testifical que refiere la recurrente; en caso de acogerse favorablemente ambas pretensiones, implicaría dar curso a un divorcio por mutuo acuerdo, situación que el Código de Familia no permite, toda vez que ambas partes demandaron de divorcio por la misma causal
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Octavo de Partido en Materia Familiar de
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION
- 2
- 3
- 4
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En cuanto a la afirmación de la recurrente en el sentido de que la prueba
- Una vez propuesta la prueba por las partes y admitida legalmente la misma conforme al
- Respecto a la falta de valoración de la prueba documental presentada en segunda instancia y
- En el referido acuerdo transaccional de fecha 19 de marzo de 2009 que cursa a
- En cuanto a la tenencia de la única hija menor, en el indicado acuerdo transaccional
- Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista por los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
